REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-002888
ASUNTO : FP01-R-2012-000140

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2012-000140
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE
(Solicitante): Cherry José Rodríguez Castro (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistido por el Abog. David Liendo.
Fiscal del Ministerio Público: Fiscal 6° del Ministerio Público, con sede en la Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana.
ASUNTO: Solicitud de Entrega de Vehículo.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000140, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Cherry José Rodríguez Castro (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistido por el Abog. David Liendo; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 06-12-2011, mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por el ciudadano Cherry José Rodríguez Castro.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06-12-2011, el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por el ciudadano recurrente. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) observa el Tribunal que el petitorio realizado por la parte solicitante, se fundamenta en que “El Tribunal le haga entrega del vehículo”; Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas MFD35Y, Color: Plata, Año: 2007, Uso: Particular, Serial de Carrocería: JTEBU17R978098993, Serial de Motor: 1GR-5446998, no obstante de una revisión realizada a las actas procesales se observó que cursa en autos las EXPERTICIAS TÉCNICA (sic) realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nº 84, Seccion de Investigaciones Penales (con sede en Santa Elena de Uairen), que los seriales de carrocería que se lee son: JTEBU17R978098993, SON FALSO (sic) los seriales del Motor que se lee son: 1GR-5446998, SON FALSOS el serial Sticker, se encuentra Desincorporado (…)
Por las razones de hecho y derecho expuestos con anterioridad, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control Extensión Territorial Puerto Ordaz. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECIDE: NIEGA la solicitud de entrega del vehículo a la parte interesada (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Cherry José Rodríguez Castro (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistido por el Abog. David Liendo; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) Es el caso Distinguidos Magistrado, que en fecha 28 de Junio de 2.011, la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Publico del Segundo Circuito Penal del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la persona de la Fiscalía Auxiliar Abg. EURENIS LUISA LOPEZ AREVALO, me notifico mediante Oficio Nº BOL-06-1343, Expediente Nº 07-F06-2C-0307-11, de NEGATIVA proferida por ese Despacho de la Vindicta Publica, en donde acordó negarme la entrega de mi vehiculo con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: 4 Runner, CLASE: Camioneta, TIPO Sport Wagon, PLACAS MFD35Y, COLOR: Plata, AÑO: 2007, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R978098993, SERIAL DE MOTOR: 1GR-5446998. y que el aludido vehiculo, según Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 03/06/11, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras Nº 84 DE LA Guardia Nacional, en Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, la cual arrojo la siguiente conclusión: “01.- EL SERIAL DE CHASIS ES FALSO. 02.- EL SERIAL STIKER SE ENCUENTRA DESINCPORADO. 03. EL SERIAL DE MOTOR ES FALSO, ES POR LO QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL NIEGA LO SOLICITADO.”
Ahora bien, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06 de Diciembre de 2011, en la causa signada con el Nº FP12-P-2011-002888, Declaró sin lugar la solicitud de entrega de un vehiculo perteneciente a mi Representado con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas MFD35Y, Color: Plata, Año: 2007, Uso: Particular, Serial de Carrocería: JTEBU17R978098993, Serial de Motor: 1GR-5446998, sin tomar en cuenta que mi Representado adquirió al mencionado vehiculo, de Buena Fe, a través de un documento debidamente autenticado (…)
Tal decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06 de Diciembre de 2011, en la causa signada con el Nº FP12-P-2011-002888, donde Declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo ya referido perteneciente a mi Representado, ya que no valoró el documento autenticado, de Fe Publica otorgado por ante una Notaria Pública adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la Republica, que demuestra que mi patrocinado adquirió de Buena Fe el vehículo descrito, no considerándolo un medio probatorio a favor de mi Representado. Aunado que dicho vehículo lo utiliza mi Representado como medio de transporte y sustento para su familia, así como medio de transporte para la escuela de sus menores hijos y su persona, mas aun con la difícil situación económica que vive el país, y el alto costo de la vida, sumando la gravedad de los hechos que recientemente mi Representado sufrió un atentado contra su vida en un delito de Robo a mano armada del cual resultó víctima herido por arma de fuego y está en proceso de recuperación. Todo lo mencionado aquí en el presente escrito, se puede constatar en las actas y actuaciones que conforman el expediente Nº FP12-P-2011-002888, ya referido que cursa por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PETITORIO

Por todas y cada una de las razones procedente expuestas, excelentísimos Magistrados Solicitamos respetuosamente, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se deje sin efecto la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2011 (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se aprecia que concurre el ciudadano Cherry José Rodríguez Castro al órgano judicial para reclamar la devolución del vehículo automotor sobre el cual alega la propiedad por ser poseedor de buena fe . Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 311 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Visto lo anterior, se hace necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:

“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste, como así lo plasmare el juzgador en la recurrida:

“(…) de una revisión realizada a las actas procesales se observó que cursa en autos las EXPERTICIAS TÉCNICA (sic) realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nº 84, Sección de Investigaciones Penales (con sede en Santa Elena de Uairen), que los seriales de carrocería que se lee son: JTEBU17R978098993, SON FALSO (sic) los seriales del Motor que se lee son: 1GR-5446998, SON FALSOS el serial Sticker, se encuentra Desincorporado. (…)”.

Así las cosas, arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y, a la cual se hizo referencia, que el vehículo en reclamo, no proyectó resultados que ayuden a su identificación en relación al documento de propiedad que el solicitante aportare al proceso.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de alzada pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De lo precedente se deduce que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo en observancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como represente judicial del ciudadano Rodolfo Daniel Guevara Coronado, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Cherry José Rodríguez Castro (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistido por el Abog. David Liendo; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 06-12-2011 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por la ciudadana Cherry José Rodríguez Castro.

OBITER DICTUM

No obstante el criterio que esta Corte de Apelaciones pronuncia en los párrafos que anteceden; se observa que recientemente, el día 07-08-2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: José Toribio Ascanio Bolívar, estimó, reiterando el mismo criterio que se citó con anterioridad, lo que comprende lo siguiente:

“esta Sala observa que, en el caso sub examine, tal como lo expresaron el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Puerto Ordaz, y la Corte de Apelaciones ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no existe certeza respecto a la identificación del vehículo, por cuanto, como se señaló con anterioridad, los resultados arrojados por la prueba técnica de experticia que se le practicó a los seriales del vehículo fueron incongruentes con los seriales contenidos en la documentación aportada por el sedicente propietario; en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. (Ver sentencias de la Sala Constitucional n.ros 1238/2004, 114/2006, 1823/2008, 1425/2009, 1257/2011).

En este orden de ideas, apuntó más adelante la Sala Constitucional en la referida sentencia del 07-08-2012, que:

“(…) Por otra parte, esta Sala ha señalado en sentencia n.° 1412 de 30 de julio de 2005, caso: Elías Jonathan Medina Vera, sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía, cuando su identificación se haga imposible de determinar, lo siguiente:

“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados [10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal], se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’
A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, estima esta Sala que, por razones de equidad, debe dejarse vigente la medida cautelar que fue otorgada el 13 de febrero de 2012, mediante sentencia n.° 40, ello, hasta que el Ministerio Público determine, mediante las experticias complementarias necesarias, la propiedad del vehículo reclamado, dado el interés manifestado por el actor, José Toribio Ascanio Bolívar, en la reclamación del vehículo, así como su condición social, su estado de salud y la circunstancia devenida de que el vehículo no ha sido reclamado por ninguna otra persona, así se decide (…)”.

Con fijación a lo planteado en la sentencia cuyos extractos se citaron, se observa que la Alzada Constitucional mantiene la postura determinada a negar entregas de vehículos cuyos seriales han sido incongruentes con los seriales contenidos en la documentación aportada por el reclamante o solicitante de la entrega del bien, sosteniendo que no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre un vehículo en tales condiciones.
Sin embargo, a la parte final de la sentencia in comento, se verifica que no obstante sostener la postura o el criterio del que se ha hecho cita, la Sala Constitucional considera también que en casos como el que hoy ocupa nuestro estudio, donde el vehículo no ha sido reclamado por ninguna persona distinta al solicitante de entrega de vehículo que figura en las actuaciones procesales, entiéndase el ciudadano Cherry José Rodríguez Castro, debe prevalecer su condición de poseedor de buena fé ante las irregularidad que presenta el físico del vehículo para con la documentación que acredite a este sujeto como propietario del mismo; por lo que debe aplicarse como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor; y en efecto hacer entrega del vehículo al reclamante, sin embargo, manteniendo el requerimiento de que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Cherry José Rodríguez Castro (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistido por el Abg. David Liendo; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 06-12-2011, mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por el ciudadano Cherry José Rodríguez Castro. SEGUNDO: En consecuencia, y en franca relación al reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto en sentencia del 07-08-2012, caso: José Toribio Ascanio Bolívar; esta Corte de Apelaciones ordena al Juzgado en donde se encuentra la causa principal, proceda a la inmediata entrega del aludido vehículo en reclamo al ciudadano Cherry José Rodríguez Castro, en virtud de la preeminencia de su condición de poseedor de buena fe. TERCERO: No obstante lo anterior, se insta al Ministerio Público, a que gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-




LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GILDA MATA CARIACO.



LOS JUECES,



ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE





ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUIZ.


GQG/GMC/MGRD/AR/VL/FRAN._
FP01-R-2012-000140
Sent. Nº FG012012000351