REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-001706
ASUNTO : FP01-R-2012-000149

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000149 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2012-001706 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. YOAN ALEJANDRO CEDEÑO
(Defensor Privado)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHONNY RONDON MENESES
FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCESADOS: LEONNY FARIAS MUÑOZ y JOI LÓPEZ CASPE
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, Defensor Privado de los ciudadanos LEONNY FARIAS MUÑOZ y JOI LÓPEZ CASPE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Junio de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los imputados de marras.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio Ocho (08) al Diecinueve (19) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Observa este decisor que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que se tipifica como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a éste Juzgado por parte del Representante del Ministerio Público, en razón de lo cual considera éste Tribunal que existen los fundados elementos de convicción para estimar que fue el imputado el presunto autor o partícipe de los hechos de marras. TERCERO: Este decisor advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto peligro de fuga contenido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena que pudiera aplicársele al imputado sería elevada, la magnitud del daño causado, indiscutiblemente incalculable por el impacto social que produce la materialización de uno de los delitos de esa naturaleza, lo cual hace presumir con certeza que los Imputado no se someterán al proceso que se le haya de seguir, delito éste materia del proceso que merece una pena privativa que excede del límite máximo establecido para la concesión de la libertad del imputado; por otra parte resalta en estos casos la previsión del legislador establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, hacen presumir la peligrosidad de que se funge para evadir la aplicación de la justicia…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ABG. YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, Defensor Privado de los ciudadanos LEONNY FARIAS MUÑOZ y JOI LÓPEZ CASPE, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Pero es el caso ciudadano Magistrado, que una vez en Sala del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y habiéndose iniciado la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos, LEONNY FARIAS Y JOI LÓPEZ, plenamente identificados, el representante de la (sic) Ministerio Público, se hizo acompañar en la audiencia de un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO CASTILLO ROJAS (víctima de los hechos), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 10.777.834, quien a palabras manifestadas por el propio representante del Ministerio Público, dicho ciudadano funge como victima de “factum” en la presente causa, y el mismo fue traído a sala, como sujeto pasivo del presunto delito cometido a los fines de que reconociera e identificara, si los ciudadanos aprehendidos, fueron evidentemente los que despojaron del vehículo automotor que conducía el día dieciséis (16) de Junio del año 2.012 en horas de la noche, mientras realizaba labores de taxista. (…) Pero posteriormente ciudadano Juez, y gracias a Dios, estando en esta Sala de Audiencia Oral de presentación, al observar frente a frente a los ciudadanos, logro detallarlos y evidenciar que No, fueron los mismos sujetos que le habían despojado del vehículo que conducía, que uno era mas moreno y el otro era un poco mas alto de estatura y el otro era mas moreno (…) pero sorprendentemente aun, resulto ser la postura del titular del despacho Cuarto (4º) en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Quien luego de escuchar a la victima de Factum, (…) obviando su función rectora hizo lo propio en contra del declarante y en un acto de Flagrante violación del principio de Presunción de Inocencia de mis defendidos, del Principio de Libertad, del principio de inmediación y de la franca violación de la tutela efectiva yendo más allá, de su autoridad concedida en esta fase insipiente (sic) pero importantísima del proceso, fundado en una solicitud de “marras” de la representación del Ministerio Público quien ordeno la Detención inmediata de la víctima, y más allá, Violando los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, sin tomar en cuenta lo declarado por los ciudadanos, LOENNY FARIAS y JOI LOPEZ, imputados y más aún , la exposición y defensa de este humilde defensor Judicial privado, decreto la medida establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue LA MEDIDA PRIVATIVA, PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD…”



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el ABG. JHONNY RONDON MENESES, FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Entre los vicios que el recurrente denuncia presentes en la ya indicada decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, señala, en su ambiguo y extenso escrito de Apelación, la violación a la garantía amparada en el artículo 49 numeral 1, 3, 5, y 6 de nuestra Carta Magna, relativa a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…) Estima esta Representante que en la decisión recurrida no existe ninguna violación irresponsable del sagrado Derecho de Defensa, así como todas las garantías constitucionales que engrosan el ordenamiento jurídico igualmente; atendiendo que los imputados LOENNY ALEJANDRO FARIAS MUÑOZ y YOI VIRGILIO LOPEZ CASPE, se encuentran excepcional y cautelarmente privado de su libertad con ocasión a la medida de coerción que fuere dictada en su contra por su Juez Natural y conforme a los extremos legales exigidos; hasta ahora no se le ha tratado de culpable, ya que no hay sentencia firme que lo demuestre; y los elementos de convicción que integran el legajo investigativo y que consecuencialmente fueron elevados al conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente, resultan obtenidos conforme a derecho, libres de apremio y carentes de cualquier coerción que influya su falta de certeza y objetividad. (…) PRIMERO: No sea admitido y sea declarado SIN LUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por el Abg. YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados LOENNY ALEJANDRO FARIAS MUÑOZ y YOI VIRGILIO LOPEZ CASPE; por considerar que en la recurrida no existe ninguna de las violaciones indicadas, siendo criterio de este Representante que la misma emanada del A-quo resulta ajustada a derecho y a tono de los preceptos legales exigidos para ello…”



III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, Defensor Privado de los ciudadanos LEONNY FARIAS MUÑOZ y JOI LÓPEZ CASPE, quien aun cuando no encuadran su acción rescisoria en ninguna de las causales establecidas en la norma contenida en el artículo 447, el mismo tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Privada, arguye entre sus denuncias que en el caso de marras, a su criterio, se verifica de la Decisión del Tribunal a quo, una grave Violación a la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, referida al Debido Proceso y 44.1, referida a la Libertad Personal, ambas contenidas en nuestro Máximo Texto Legal.

De la decisión objeto de denuncia puede extraerse: “…Observa este decisor que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que se tipifica como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a éste Juzgado por parte del Representante del Ministerio Público, en razón de lo cual considera éste Tribunal que existen los fundados elementos de convicción para estimar que fue el imputado el presunto autor o partícipe de los hechos de marras. TERCERO: Este decisor advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto peligro de fuga contenido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena que pudiera aplicársele al imputado sería elevada, la magnitud del daño causado, indiscutiblemente incalculable por el impacto social que produce la materialización de uno de los delitos de esa naturaleza, lo cual hace presumir con certeza que los Imputado no se someterán al proceso que se le haya de seguir, delito éste materia del proceso que merece una pena privativa que excede del límite máximo establecido para la concesión de la libertad del imputado; por otra parte resalta en estos casos la previsión del legislador establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, hacen presumir la peligrosidad de que se funge para evadir la aplicación de la justicia…”.

Del Recurso de Apelación se extrae: “…Pero posteriormente ciudadano Juez, y gracias a Dios, estando en esta Sala de Audiencia Oral de presentación, al observar frente a frente a los ciudadanos, logro detallarlos y evidenciar que No, fueron los mismos sujetos que le habían despojado del vehículo que conducía, que uno era mas moreno y el otro era un poco mas alto de estatura y el otro era mas moreno (…) pero sorprendentemente aun, resulto ser la postura del titular del despacho Cuarto (4º) en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Quien luego de escuchar a la victima de Factum, (…) obviando su función rectora hizo lo propio en contra del declarante y en un acto de Flagrante violación del principio de Presunción de Inocencia de mis defendidos, del Principio de Libertad, del principio de inmediación y de la franca violación de la tutela efectiva yendo más allá, de su autoridad concedida en esta fase insipiente (sic) pero importantísima del proceso, fundado en una solicitud de “marras” de la representación del Ministerio Público quien ordeno la Detención inmediata de la víctima, y más allá, Violando los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, sin tomar en cuenta lo declarado por los ciudadanos, LOENNY FARIAS y JOI LOPEZ, imputados y más aún , la exposición y defensa de este humilde defensor Judicial privado, decreto la medida establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue LA MEDIDA PRIVATIVA, PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD…”.

Puede extraerse de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por la Juez A quo, en virtud de que el mismo considera desacertada la apreciación que toma la Juez de Instancia, del testimonio de la presunta víctima como único testigo del hecho punible, toda vez, que el mismo en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 19 de Junio de 2012, manifiesta que los ciudadanos no son los que lo despojaron de su vehículo, situación ésta que es obviada por el Juez en su decisión en la cual le impone a los ciudadanos imputados, una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Así las cosas, es menester destacar por este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos, luego de una revisión exhaustiva, se desprende de la declaración de la víctima, que en principio, el mismo señala como autores del hecho punible denunciado, a los ciudadanos LEONNY FARIAS MUÑOZ y JOI LÓPEZ CASPE, tal y como consta en la Copia Certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 19/06/2012, la cual riela al folio cuatro (04) del cuaderno separado de apelación. En ese sentido, considera esta Alzada, que el Juez A quo actuó dentro de los parámetros legales establecidos en el ordenamiento jurídico y las máximas de experiencia, puesto que se puede constatar, que existen elementos de convicción (principios de prueba), que permiten suponer que los imputados de autos, ciudadanos LEONNY FARIAS MUÑOZ y JOI LÓPEZ CASPE, han participado de alguna manera en la comisión del delito objeto de estudio.

Siendo esto así, se evidencia que al momento de emitir su opinión, el Juzgador actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, que ha recurrido la Defensa de los acusados de autos, toda vez, que de la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción, lo que surgiere como resultado la presunta incursión de los precitados ciudadanos LEONNY FARIAS MUÑOZ y JOI LÓPEZ CASPE, en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad.

Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la Teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde se define el curso de proceso penal, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que los mismos han sido presuntamente partícipes en el hecho punible; ello en virtud de que se cuenta con presupuestos ciertos y determinantes, que hacen presumir la comisión del delito por parte de los mencionados imputados. Así, en el caso concreto, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados, donde aun cuando el acervo probatorio no está del todo definido, el Juzgador de la Primera Instancia; estimó que existen elementos de convicción claros y determinantes, que hacen presumir la incursión de los ciudadanos LEONNY FARIAS MUÑOZ y JOI LÓPEZ CASPE, con respecto a la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad.

En ese sentido, siendo que el formalizante en apelación objeta la procedencia de la Medida Privativa Judicial de libertad impuesta a su patrocinado, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, sin embargo, esa misma norma contempla la excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás Medidas Preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.



La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.


Es por mandato Constitucional, que la Libertad Personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, dado que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a los ciudadanos sujeto a un Medida de Privación Judicial de Libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena privativa de libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia; en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, la cual llegaría a su límite máximo a los Diecisiete (17) años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad los ciudadanos imputados, como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de los imputados al mismo, en el cual, se establece la eventual responsabilidad penal, puesto que podría dictarse una sanción que comprometa la libertad de los procesados.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.


Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el Tribunal de la causa advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; observándose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el Juzgador artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como los elementos de convicción cursantes en autos, tales como: “…PRIMERO: ACTA DE (sic) POLICIAL de fecha 16 de Junio de 2012 (…) SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Junio de 2012, al ciudadano ROJAS ANTONIO, rendida por ante la Sección de Investigaciones, Puerto Terminal de Ferrys y Chalanas, Primera Compañía, Destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia bajo fe de juramento que: (…) TERCERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de junio de 2012, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas. (…); engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse, es decir, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la Medida de Coerción Personal en estudio, halló el Jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Aunado a ello, es imperioso resaltar que la medida de coerción personal, a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, aún cuando ciertamente, la regla es el Juzgamiento el libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del Peligro de Fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparencencia de los sud judice, a los actos que corresponde a su causa, es decir es necesaria la sujeción de los mismos al proceso que se le atribuye, a los efectos de procurar las resultas del mismo.

En cuanto al Procedimiento de Investigación llevado a cabo en la presente causa, este Tribunal Colegiado, procede a revisar de oficio, en aras de garantizar el Debido Proceso, lo decretado por el Juez A quo en la Audiencia de Presentación, toda vez, que el recurrente no manifiesta denuncia en su Escrito de Apelación, por lo cual, esta Alzada tiene a bien emitir las siguientes consideraciones:

Puede evidenciarse que en el presente caso, el Juez estimó, que de los hechos acontecidos y el procedimiento efectuado por el Ministerio Público, podía subsumirse dentro de la modalidad de Flagrancia, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la prosecución del proceso por las vías del Procedimiento Breve, aun cuando el Ministerio Público solicita la continuación de la investigación, a través de las vías del Procedimiento Ordinario. En ese sentido, y en sintonía con el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente: Exp. 08-0015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 01/11/2008:

Es de acotar que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado “…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias”.

La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación. Resaltado y subrayado de la Sala.

Estima esta Alzada, que de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público solicitar la aplicación del Procedimiento Abreviado, o en su defecto la del Procedimiento Ordinario, siendo esta norma de estricto orden público, ello en virtud de que es el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, es el que posee la iniciativa potestativa en la solicitud de la aplicación del Procedimiento Abreviado, correspondiéndole al Juez de Control determinar si están dadas las condiciones para ello. Por tal motivo, consideran quienes suscriben que lo ajustado a Derecho es Modificar de oficio el Procedimiento de Investigación, reponiendo la causa al estado en que se abra la Fase de Investigación, propia del Procedimiento Ordinario, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual deberá, a su vez, remitir el expediente a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, a lo fines de la continuación de la investigación por las vías del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.


Por todo lo anteriormente expuesto, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABG. YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, Defensor Privado de los ciudadanos LEONNY FARIAS MUÑOZ y JOI LÓPEZ CASPE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Junio de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los imputados de marras. En consecuencia, se Confirma parcialmente el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABG. YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, Defensor Privado de los ciudadanos LEONNY FARIAS MUÑOZ y JOI LÓPEZ CASPE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Junio de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los imputados de marras. En consecuencia, se confirma parcialmente el fallo objetado antes descrito. SEGUNDO: Se MODIFICA de oficio, de conformidad al artículo 373, segundo aparte, el Procedimiento de Investigación, reponiendo la causa al estado en que se abra la Fase de Investigación, propia del Procedimiento Ordinario, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual deberá, a su vez, remitir el expediente a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, a lo fines de la continuación de la investigación por las vías del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público que conoce de la causa, a los fines de remitir Copia Certificada de la presente Decisión.

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.







DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
JUEZ SUPERIOR
PONENTE










DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR







LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.


GMC/GQG/MGRD/AR/mesp._
FP01-R-2012-000149