REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000150
ASUNTO : FP01-R-2011-000150
JUEZ PONENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000150
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2012-000646
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg. Fatima Alicia Urdaneta Paiva
Fiscal Provisorio 3°del Ministerio Público
Abg. Mariana Elizabeth Vera Ramírez
Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público

Procesado : Yudy Arvelaez Sucre
Defensa: Abg. Carlos Hernández
Abg. Roy Byer
Abg. Alexis Rivas
Defensa Privada
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO de conformidad con el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por las Abogados Fátima Alicia Urdaneta Paiva y Mariana Elizabeth Vera Ramírez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa penal que le es seguida a la ciudadana Yudy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz en fecha 27 de Marzo de 2012, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la ciudadana ut supra mencionada de conformidad a lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 65 al 71 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(…)Estima quien se pronuncia que los ilícitos por los cuales se encuentra procesada la imputada constituyen Tipos Penales de baja entidad o poco daño social, ello en ponderación de la pena que pudiere llegarse a aplicar de ser determinada la responsabilidad ante un eventual Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, no excedería los limites de Cinco (05) años a los cuales se contrae el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien motiva de justa proporcionalidad, en apego a los supuestos de los artículos 09, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a derecho proceder a la Revisión de la Medida que a la presente fecha pesa sobre la imputada de autos, razón por la que se ACUERDA en beneficio de la prenombrada justiciable, ciudadana YUDY ARVELAEZ SUCRE, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a las disposiciones del articulo 256 Numeral 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Territorial; la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la correspondiente Autorización y la de mantenerse atenta a los llamados que le pudiere realizar este Tribunal en Funciones de Control, así como también informar al mismo sobre cualquier cambio de residencia y/o domicilio. En esta oportunidad el encargado del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio de fecha 22/03/2012, realizando por la Defensa Privada del Imputado, en la cual peticionada la revisión de la Medida de Coerción Personal que a la fecha pesaba en perjuicio de la imputada. Y así se decide(…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 98 al 101 del expediente, riela escrito de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:
“(…) CAPITULO TERCERO. DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO. Vista la decisión dictada, esta Representación Fiscal observa en primer lugar que el A-quo valora una serie de supuestos de hechos como de derecho que a Veintidós días de haber decretado una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, considero que la misma no es proporcional en lo que respecta al decreto de la Medida de Coerción Personal que motivaron la misma, lo cual es totalmente precario su fundamento ya que si comparamos el auto donde el A-quo fundamenta la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad acordada en la presente investigación, pretendiendo variar esa circunstancia en escasos Doce (12) días e intentando cubrirla con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a los disposiciones de los Numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta inexplicable a juicio de estas Representantes Fiscales, el juicio del juzgador al considerar modificadas las circunstancias que dieron origen a la Medida Preventiva Privativa de Libertad en tan escasos días, donde inclusive fue a criterio del Juzgador quien en la Audiencia de Presentación, acordara la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en virtud de la concurrencia de los delitos estimados en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde a su vez el Ministerio Publico, luego de hacer una revisión del expediente y como Titular de la acción penal no observa cambio de circunstancia alguna que tenga lugar para ameritar la medida cautelar acordada. Ciudadanos Magistrados si existen elementos de convicción que involucran directamente a los imputados, toda vez que los mismos son aprehendidos de manera flagrante, siendo su aprehensión totalmente legal y constitucional como para ahora pretender variar la medida por una inexistencia de peligro de fuga, la cual tal y como lo establece el articulo 251 de nuestra norma adjetiva en su parágrafo 1, se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. CAPITULO CUARTO. DEL PEDIMENTO. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, bajo los fundamentos legales contenidos en el presente Recurso, y visto de igual manera que el Ad-quem adquiere con la interposición del presente recurso pleno ejercicio jurisdiccional, solicito: PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Bolívar en la causa signada con el Nº FP12-P-2012-646, seguida en contra de la ciudadana YUDY ARVELAEZ SUCRE. SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso, solicito que en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y al efecto se ordene la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación, por ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial(…)”.

DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Manuel Rivas Duarte y Gabriela Quiarágua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, Observa este Despacho Superior un vicio insaneable en el fallo elevado a nuestra revisión, y que el apelante no denuncia, conllevando el mismo (el vicio) a la nulidad absoluta del pronunciamiento jurisdiccional objetado; por lo cual se prescindirá del estudio de la acción recursiva, declarándose De Oficio la nulidad en mención, basándose esta Tribunal revisor, en el punto medular del vicio y que de seguida se pasa a explicar:
En el caso bajo exámen, se observa que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) dìas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la correspondiente autorización y la de mantenerse atenta a los llamados que le pudiere realizar el Tribunal e informar al mismo sobre cualquier cambio de residencia y/o domicilio, impuestas a la ciudadana encausada Yudy Arvelaez Sucre; se conceden por conducto de la vía de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 Ejusdem, solicitada por la representación de la Defensa que asiste a la procesada; atendiendo a ésta previsión legal el juzgador está llamado a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, considerando prudente la sustitución de la misma por otra menos gravosa, sólo cuando las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial de libertad hayan variado, siendo prudente recordar en éste punto del fallo que se redacta que, los presupuestos que originan el decreto de una medida cautelar de privación de libertad, son los advertidos en el estamento legal, en el artículo 250 Ibidem.
Luego entonces, se afirma que es el hecho de la variación de los presupuestos legales en referencia lo que daría lugar a la imposición de una medida menos gravosa en el caso concreto, y así lo ha dispuesto el criterio de la Sala Constitucional, cuando estableció que:
“(…) Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras) (…)”. (Sala Constitucional, sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: Luis Alberto Tazón).

Asimismo, reafirma ésta postura el Tribunal Supremo de Justicia nacional, cuando apreció, cuanto se transcribe:
“(…) En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, facultaba al Juez para revisar las medidas cautelares acordadas. Así, dispone el artículo 273 del citado texto normativo aplicable: "(...) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas." No cabe duda que la citada norma, más allá de permitir, insta al juez penal a examinar las medidas cautelares acordadas, aunque pareciera que sólo para poder sustituirlas por otras menos gravosas, ello en consonancia con la nueva tendencia establecida con la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla, y la privación de la misma la excepción, atendiendo, entre otras razones, a políticas tendientes a erradicar el hacinamiento carcelario, por ejemplo; no obstante, al tratarse de un sujeto que puede representar un peligro para la sociedad, y no existiendo dentro de las normas procesales, ninguna disposición que prohíba que de la revisión, el juez estime prudente acordar una más gravosa, no encuentra la Sala obstáculos legales para que el juez sancionado hubiese procedido como lo hizo. En refuerzo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe, en ningún caso, acordar una medida preventiva privativa de libertad, siempre que exista proporcionalidad entre su procedencia y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 eiusdem (…)” (véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 19-06-2003, ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2002-0258).

Ahora bien, en la causa sometida a nuestro conocimiento por vía de apelación, se observa que la motivación aportada por el juzgador de la primera instancia para proceder a conceder la revisión de medida solicitada, responde a razones que en nada explican una variación de los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal necesarios para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad que recaía en contra de la procesada; en su lugar, aisladamente del análisis de la variación de éstas circunstancias del dispositivo 250 en referencia, el juzgador se remite a razonar que otorga la cautela asegurativa menos gravosa peticionada por conducto de la vía del exámen y revisión prevista en el artículo 264 Ejusdem, atendiendo a que, los ilícitos por los cuales se encuentra procesada la imputada constituyen tipos penales de baja entidad o poco daño social, ello en ponderación de la pena que pudiere llegarse a aplicar de ser determinada la responsabilidad ante un eventual procedimiento especial de admisión de los hechos, no excederán los limites de cinco (05) años a los cuales se contrae el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose la Juez artífice de la recurrida en el hecho de que a su parecer resulta necesario la revisión de la medida en razón a la proporcionalidad del mantenimiento de la medida de coerción personal con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.

No demostrando en modo alguno él A Quo con la motivación transcrita, que hayan variado las condiciones consideradas en su oportunidad legal por el Tribunal, y que pudieran dar lugar a la sustitución de la medida privativa de libertad.

Ante ésta postura del juez accionado, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, se deja asentado que:

“(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, Decimosexta de Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano Williams Tomás Marval Morillo -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”. Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, considera así ésta Sala, que el juzgador artífice del fallo cuestionado, deja ilusoria la necesidad, previo al otorgamiento de una medida menos gravosa por conducto de la institución de exámen y revisión de medida; de analizar si han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originaron el decreto de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta en oportunidad anterior, no prestando así la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.
Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder de oficio a su anulación, dado a que éste vicio no fue anunciado por el recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación de los fallos, se prescinde del estudio de lo denunciado por el accionante.
Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado en fecha 27 de Marzo del 2012 por el Tribunal 4° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida formuladas con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de la Defensa que asiste a la Ciudadana Yudy Arvelaez Sucre, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Hurto en Grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los delitos informáticos en concordancia con el 83 del Código Penal y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Con Lugar el pedimento de las Defensa, decretándose por consiguiente imponer al imputado en mención una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 Ibidem. Por lo que se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraba la encausada Yudy Arvelaez Sucre, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado. Y así se decide.-

Prendado al pronunciamiento que antecede, considera ésta Corte de Apelaciones en virtud de los vicios materializados en la sentencia recurrida, instar al juzgador, artífice de los fallos recurridos, a en lo sucesivo, ser más acucioso en el trámite de los asuntos penales sometidos a su conocimiento, a los fines de evitar generar actuaciones que desdigan de una cabal actuación jurisdiccional.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado en fecha 27 de Marzo del 2012 por el Tribunal 4° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida formuladas con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de la Defensa que asiste a la Ciudadana Yudy Arvelaez Sucre, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Hurto en Grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los delitos informáticos en concordancia con el 83 del Código Penal y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Con Lugar el pedimento de las Defensa, decretándose por consiguiente imponer al imputado en mención una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 Ibidem. Por lo que se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraba la encausada Yudy Arvelaez Sucre, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
Ponente
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Superior


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GQG/MGRD/AR/Leandra*
FP01-R-2012-000046
FG01201200