REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-000648
ASUNTO : FP01-R-2012-000152

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000152 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2012-000648 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTES: ABGS. FÁTIMA URDANETA y MARIANA VERA
(FISCAL 3º y AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO)
PROCESADOS: ARVELAEZ JESUS MIGUEL Y BERMUDEZ ZAMBRANO ENMANUEL
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por las ABGS. FÁTIMA URDANETA y MARIANA VERA, Fiscal 3º y Auxiliar 3º del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos ARVELAEZ JESUS MIGUEL Y BERMUDEZ ZAMBRANO ENMANUEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de Abril de 2012, mediante la cual el A quo Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la ciudadana Abg. Dios Gracia Vera, Defensora Privada de los mencionados imputados.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (07) al (13) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Aduce el solicitante que los imputados para la oportunidad en que fueron aprehendidos no se les incautó arma alguna, aunado a que los señalamientos de la utilización o mediación de arma de fuego para la comisión del presunto hecho punible no fueron debidamente corroborados como quiera que la victima del presente Asunto Penal no compareció a la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, y como corolario a lo anterior aduce la defensa de que presuntamente los uniformados obligaron a la víctima a señalar a los imputados como los autores de los hechos de marras, eventualidad que a su criterio deviene en la Proporcionalidad de la Revisión de la referida Medida de Coerción Personal y en consecuencia sus (sic) sustitución. (…) Motivo por el cual considera este Jurisdicente en esta ocasión, y en extensión del caso que nos ocupa, que el breve tiempo o lapso transcurrido desde el decreto de la Medida de Coerción hasta la fecha de la solicitud de su Revisión y/o Sustitución, no constituye una limitante insalvable para el mantenimiento de las Medidas Preventivas Privativas de Libertad en lo que respecta a un imputado determinado, dado que es obligación del Juez al que le corresponda decidir verificar a todo evento la necesidad y proporcionalidad para el mantenimiento de las mismas. En relación a la revisión planteada ninguna de las delaciones realizadas por la defensa presenta elemento de cotejo para ser corroborados y como consecuencia de ello la variación de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal decretada en perjuicio de los imputados de marras; pero deviene en pertinencia verificar los supuestos a los que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de la Proporcionalidad en lo que respecta al decreto de las Medidas de Coerción Personal; (…) Estima quien se pronuncia que la sujeción de los imputados al proceso penal que se les instruye puede ser perfectamente verificada y/o cumplida con la sujeción de los imputados a una Medida de Coerción personal distinta a la Preventiva Privativa Judicial de Libertad a la cual a la fecha se encuentran sujetos, ello en justa proporcionalidad de las Medidas de Coerción decretadas en cualquier Proceso penal y en apego de los supuestos de los artículos 09, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a derecho proceder a la Revisión de la Medida que a la presente fecha pesa sobre la imputada (sic) de autos, razón por la que se ACUERDA en beneficio de los imputados, JESUS MIGUEL ARVELAEZ y ENMANUEL BERMUDEZ ZAMBRANO, supra identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Contra la decisión proferida por el Tribunal 4º en Funciones de Control de Puerto Ordaz, las ciudadanas Abgs. FÁTIMA URDANETA y MARIANA VERA, Fiscal 3º y Auxiliar 3º del Ministerio Público, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Vista la decisión dictada, esta Representación Fiscal observa en primer lugar que el A-quo valora una serie de supuestos de hechos como de derecho que a Veintidós días de haber decretado una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, considero que la misma no es proporcional en lo que respecta al decreto de la Medida de Coerción Personal que motivaron la misma, lo cual es totalmente precario su fundamento ya que si comparamos el auto donde el A-quo fundamenta la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad acordada en contra del imputado, hace mención indiscutiblemente al peligro de fuga que impera en la presente investigación, pretendiendo variar esa circunstancia en Veintidós días e intentando cubrirla con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…) Ciudadanos Magistrados si existen elementos de convicción que involucran directamente a los imputados, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron plasmada en el Acta Policial de fecha 10 de Marzo de 2012 (…) Aunado a ello Ciudadano (sic) Magistrados riela en las actuaciones testimonio de las víctimas de la presente causa quienes rinden declaración ante el Centro de Coordinación Policial Nro 13 Cachamay de fecha 10 de Marzo del presente año quienes dejan constancia de los hechos suscitados evidenciándose que los hoy imputados son aprehendidos de manera flagrante en posesión de los objetos de su propiedad a escasos minutos de su comisión siendo su aprehensión totalmente legal y constitucional como para ahora pretender variar la medida por una inexistencia de peligro de fuga…”.



III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Siete (07) de Agosto de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por las ABGS. FÁTIMA URDANETA y MARIANA VERA, Fiscal 3º y Auxiliar 3º del Ministerio Público, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que el Ministerio Público sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere declarada a favor de los encausados de marras, ciudadanos JESUS MIGUEL ARVELAEZ Y ENMANUEL BERMUDEZ ZAMBRANO, en fecha 02-04-2012, en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa Privada que los asiste, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Examen y Revisión de la Medida Cautelar a la que se encontraban sujetos los mencionados ciudadanos.

La quejosa en apelación, denuncia la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, impuesta en contra de los procesados JESUS MIGUEL ARVELAEZ Y ENMANUEL BERMUDEZ ZAMBRANO, alegando la solvencia de los requisitos de procedencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a la que se encontraban sujetos los ciudadanos supra mencionados, sosteniendo el Ministerio Público que “esta Representación Fiscal observa en primer lugar que el A-quo valora una serie de supuestos de hechos como de derecho que a Veintidós días de haber decretado una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, considero que la misma no es proporcional en lo que respecta al decreto de la Medida de Coerción Personal que motivaron la misma, lo cual es totalmente precario su fundamento ya que si comparamos el auto donde el A-quo fundamenta la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad acordada en contra del imputado, hace mención indiscutiblemente al peligro de fuga que impera en la presente investigación, pretendiendo variar esa circunstancia en Veintidós días e intentando cubrirla con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…)”.

De la decisión recurrida puede extraerse: “…En relación a la revisión planteada ninguna de las delaciones realizadas por la defensa presenta elemento de cotejo para ser corroborados y como consecuencia de ello la variación de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal decretada en perjuicio de los imputados de marras; pero deviene en pertinencia verificar los supuestos a los que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de la Proporcionalidad en lo que respecta al decreto de las Medidas de Coerción Personal; (…) Estima quien se pronuncia que la sujeción de los imputados al proceso penal que se les instruye puede ser perfectamente verificada y/o cumplida con la sujeción de los imputados a una Medida de Coerción personal distinta a la Preventiva Privativa Judicial de Libertad a la cual a la fecha se encuentran sujetos, ello en justa proporcionalidad de las Medidas de Coerción decretadas en cualquier Proceso penal…”.

Bajo este contexto, conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. Así, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En el caso bajo examen, se observa que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos procesados, se concede por conducto de la vía de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 Ejusdem, por la Representación de la Defensa que asiste a los encausados; atendiendo a ésta previsión legal el juzgador está llamado a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, considerando prudente la sustitución de la misma por otra menos gravosa, sólo cuando las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial de libertad hayan variado, siendo prudente recordar en éste punto del fallo que se redacta, que los presupuestos que originan el decreto de una medida cautelar de privación de libertad, son los advertidos en el estamento legal, en el artículo 250 Ibidem.

Luego entonces, se afirma que es el hecho de la variación de los presupuestos legales en referencia lo que daría lugar a la imposición de una medida menos gravosa en el caso concreto, y así lo ha dispuesto el criterio de la Sala Constitucional, cuando estableció que:

“(…) Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras) (…)”. (Sala Constitucional, sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: Luis Alberto Tazón).

Asimismo, reafirma ésta postura el Tribunal Supremo de Justicia, cuando apreció, cuanto se transcribe:

“(…) Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” Resaltado de la Sala.

(Véase Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-2008, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp Nº: 08-0767).

Ahora bien, en la causa sometida a nuestro conocimiento por vía de apelación, se observa que la motivación aportada por el Juzgador de la Primera Instancia para proceder a conceder la revisión de medida solicitada, responde a razones que en nada explican una variación de los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, necesarios para la procedencia de la Privación Preventiva Judicial de Libertad que recaía en contra de los acusados; en su lugar, aisladamente del análisis de la variación de éstas circunstancias del dispositivo 250 en referencia, el Juzgador se remite a razonar que otorga la cautela asegurativa menos gravosa, peticionada por conducto de la vía del Exámen y Revisión de la Medida, prevista en el artículo 264 Ejusdem, atendiendo a que:

“(…)Aduce el solicitante que los imputados para la oportunidad en que fueron aprehendidos no se les incautó arma alguna, aunado a que los señalamientos de la utilización o mediación de arma de fuego para la comisión del presunto hecho punible no fueron debidamente corroborados como quiera que la victima del presente Asunto Penal no compareció a la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, y como corolario a lo anterior aduce la defensa de que presuntamente los uniformados obligaron a la víctima a señalar a los imputados como los autores de los hechos de marras, eventualidad que a su criterio deviene en la Proporcionalidad de la Revisión de la referida Medida de Coerción Personal y en consecuencia sus (sic) sustitución. (…)”.

En ese sentido, la Sala considera oportuno traer a colación lo plasmado por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Fuga:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado puede sustraerse del proceso, no pueden evaluarse de manera aislada, basándose únicamente en presunciones manifestadas por la defensa, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, en ese sentido, ésta Sala considera que constituye una obligación para los jueces, fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, el otorgamiento sobre la necesidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho y todos aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto.

En correspondencia a lo anteriormente transcrito, éste Tribunal Colegiado estima que no ha quedado demostrado en modo alguno, por parte del A Quo, lo explanado en la motivación de la decisión recurrida, el cual no fundamenta su decisión en motivos serios, sino mas bien, basándose en razonamientos impertinentes, contradictorios; referentes a la ausencia de la víctima a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, lo cual a su criterio, constituye un elemento por el cual deban cambiar las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y limitándose única y exclusivamente a lo aducido por la Defensa Privada, respecto a la supuesta coerción de los funcionarios policiales hacia la víctima, a los fines de que la misma rindiera declaraciones en contra de los encausados de marras. De manera que, quienes suscriben consideran, que el caso objeto de estudio, no han variado las condiciones consideradas en su oportunidad legal por el Tribunal, y que pudieran dar lugar a la sustitución de la medida privativa de libertad.

Ante ésta postura del juez recurrido, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, en la cual se deja asentado que:

“(…) Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control, se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, considera así ésta Sala, que el juzgador artífice del fallo cuestionado, deja ilusoria la necesidad, previo al otorgamiento de una medida menos gravosa por conducto de la institución de Examen y Revisión de Medida; de analizar si han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originaron el decreto de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad impuesta en oportunidad anterior, no prestando así la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, evidenciándose que en lapso de tiempo transcurrido entre la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Marzo de 2012, en el que el Juzgador recurrido decreta Medida Privativa de Libertad, el cual fuere motivado en fecha 20 de Marzo de 2012, y el Auto de Revisión de Medida, emitido en fecha 02 de Abril de 2012, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, una grave contradicción, pues la misma no revela razones que expliquen una variación de los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal necesarios para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad que recaía en contra de los acusados; luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Cabe destacar, que en la presente decisión, el juez A quo, luego de haber decretado Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados de autos, luego del Examen y Revisión de la Medida solicitada por la Defensa, procedió a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con las disposiciones del artículo 256, numerales 3º, 6º y 9º, estableciéndose así una situación contradictoria, al no explicar de manera lógica y contundente, aquellos motivos por lo cuales considera el mismo, hubo una variación de las circunstancias a las que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, no prestando así la motivación adecuada en la decisión que hoy se recurre, visto que no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales, el Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó dictar la resolución judicial objetada, referida al Cambio de Medida a la cual estaban sujetos los ciudadanos JESUS MIGUEL ARVELAEZ Y ENMANUEL BERMUDEZ ZAMBRANO; lo cual es infinitamente necesario a los fines de garantizar la Igualdad entre las partes, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por las ABGS. FÁTIMA URDANETA y MARIANA VERA, Fiscal 3º y Auxiliar 3º del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos ARVELAEZ JESUS MIGUEL Y BERMUDEZ ZAMBRANO ENMANUEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de Abril de 2012, mediante la cual el A quo Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la ciudadana Abg. Dios Gracia Vera, Defensora Privada de los mencionados imputados. Por lo que se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraban los encausados, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuere incoado por las ABGS. FÁTIMA URDANETA y MARIANA VERA, Fiscal 3º y Auxiliar 3º del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos ARVELAEZ JESUS MIGUEL Y BERMUDEZ ZAMBRANO ENMANUEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de Abril de 2012, mediante la cual el A quo Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la ciudadana Abg. Dios Gracia Vera, Defensora Privada de los mencionados imputados. SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraba los encausados, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado, ordenándose librar la Orden de Aprehensión ha lugar, la cual deberá ser tramitada y librada por el Tribunal de Control que corresponda, contra de los procesados ARVELAEZ JESUS MIGUEL Y BERMUDEZ ZAMBRANO ENMANUEL luego de la redistribución de la presente causa.

Publíquese, diarícese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE






DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. AGATHA RUIZ



GMC/MGRD/GQG/AR/mesp.-
FP01-R-2012-000152