REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ01-P-2012-000022
ASUNTO : FP01-R-2012-000162

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2012-000162
RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Cd. Bolívar.
PROCESADO: KELLER JOSÉ VIVENES MUÑÓZ

Defensa Privada:
Abgs.: Sulmaira Márquez y Francisco Álvarez Chacín.

Fiscal del Ministerio Público:
(RECURRENTE)
Abgs.: Marisol Carvajal y Luís Gabriel Ching, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, del Edo. Bolívar, con Competencia en Materia de Delitos de Droga, y con sede en Cd. Bolívar.
DELITOS IMPUTADOS: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Director/Financista, Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales.
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO (Art. 374 del C.O.P.P.).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000162 contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, por los Abgs.: Marisol Carvajal y Luís Gabriel Ching, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, del Edo. Bolívar, con Competencia en Materia de Delitos de Droga, y con sede en Cd. Bolívar., en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, a cargo del Abg. José Gregorio Pita Riveiro, el día 13-08-2012 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y donde se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano procesado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑÓZ, conforme al art. 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 318, numeral 5º Eiusdem; y consecuencialmente la libertad del mismo.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13-08-2012, el Juzgado 1° en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, declaró cuanto se lee:

“(…) DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa del Imputado KELLER JOSÉ VIVIVEZ MUÑOZ, concerniente a la Acción Promovida Ilegalmente por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación, excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4º, literal “i”, específicamente los contenidos en los numerales 2°, 3° y 4, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en justa concordancia con el Artículo 318 Numeral 5 Eiusdem, a favor del Imputado KELLER JOSÉ VIVIVEZ MUÑOZ, . TERCERO: Se OTORGA a favor del prenombrado ciudadano la Libertad Plena como consecuencia de los efectos del presente fallo la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencia. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto las Comunicaciones Números 247, 248, 249, fechadas 08/03/2011, dirigidos a la Dirección de la Oficina de Supertendencia de bancos (SUDEBAN), Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Caracas y Oficina nacional Antidrogas (ONA), respectivamente, mediante la cual se ordenaron en su oportunidad las medidas de aseguramiento. QUINTO: Así mismo, se decreta el cese de la medida privativa preventiva judicial de libertad impuesta en su contra en su oportunidad y se ordena librar los oficios correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos de excluirlo del SIPOL, de los datos que puedan aparecer de este ciudadano respecto del presente caso. SEXTO: Se insta a las partes para que concurran en un lapso mayor de cinco (05) días ante el tribunal de Juicio Oral y Público. Se deja constancia que se cumplieron en la audiencia los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificados. Es todo. Se deja expresa constancia que la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico ABG. MARISOL CARVAJAL, mientras se emitía la dispositiva del fallo se encontraba comunicándose por vía telefónica, retirándose de la sala previa solicitud de permiso para retirarse, continuando el representante del Ministerio Publico ABG. LUIS CHING quien solicito la palabra, expuso: Esta Representación Fiscal, vista la decisión del tribunal de otorgar al imputado KELLER JOSE VIVENES MUÑOZ, Libertad sin restricciones, procede en ese momento a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, N° 9.042, promulgada en Gaceta Oficial Nº 6.078, ambas de fecha 15.06.2012, por considerar que el escrito acusatorio presentado en fecha 15.07.2012, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ya que en el capitulo I, relacionado a los hechos se narra de forma detallada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos y vinculan al imputado KELLER JOSE VIVENES MUÑOZ, con los hechos allí investigados, por lo que considera el Ministerio Público, que con la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable, en virtud de que la decisión mediante la cual se sobresee la causa, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 319, pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada; en tal sentido, se estaría coartando el Poder Punitivo (Ius puniendi) que tiene el Estado en perseguir a los responsables en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los mismos, son considerados delitos de Lesa Humanidad; y por ende nuestra Constitución impide su prescripción, por lo que solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones a fines de que se pronuncie al respecto. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN, quien expuso: No estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal. Es todo. Oída las exposiciones de las partes este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Plantea el Ministerio Público el efecto suspensivo de la decisión emitida precedentemente por este Juzgado concerniente al Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado KELLER JOSE VIVENES MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 vigente de manera anticipada según Reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 6.078 de fecha 15 de junio de 2012. Sobreseimiento de la Causa fundamentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 Numeral 3, en relación con el Numeral 4 del Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 318 Numeral 5, ello con la finalidad de suspender la ejecución del fallo generado por vía de consecuencia en virtud de la declaratoria durante la audiencia preliminar de las excepciones propuestas por la Defensa, prevista en el artículo 28, Numeral 4, literal “i”, específicamente los contenidos en los numerales 2°, 3° y 4, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto estima este Tribunal procedente plantear el control difuso de la Constitución a los fines de prescindir de la tramitación del recurso incoado por el Ministerio Público basado en que la aludida norma adjetiva penal colide directamente con normas rango Constitucional a saber: por una parte los Numerales 1 y 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo siguiente:

“…Artículo 44.- La libertad es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial… y 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta…”

Por su parte dispone igualmente el Artículo 334 de la referida Ley Fundamental dispone lo siguiente:

“…Artículo 334. os los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…”.

Comparte este Despacho el criterio utilizado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 370, de fecha 04/07/2007, con ponencia de la Magistrado BLANCA MARMOL LEÓN, en la cual se sostiene que la “…constitución como norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.

De allí que si la autoridad acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el Artículo 374 de la ley adjetiva penal, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.

Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho de impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el estado en su función jurisdiccional, tiene las más amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de la libertad…”.

De lo anterior resulta claro e inequívoco la facultad de este Despacho en apego a la normativa de rango Constitucional y legal ejercer como en efecto una función de Control Judicial enmarcada en texto adjetivo penal pero que desarrolla postalados Constitucionales y Supra Constitucionales, en consecuencia, por las razones plasmadas es obvio que sólo la autoridad judicial; en el presente caso éste órgano jurisdiccional puede decidir sobre la libertad y mal podría una legislación ordinaria disponer que la simple manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, en este caso representado por los Fiscales del Ministerio Público que actuaron en la audiencia preliminar haga nugatoria la disposición de este Juzgado relativa a la liberación del imputado de autos; en consecuencia, actúa este Tribunal amparado en la máxima Ley de la República, norma rectora de todos los procesos judiciales bajo los cuales los demás instrumentos jurídicos deben someterse y desarrollar sus preceptos y no contrariarlos, en cuyo caso de acuerdo al citado Artículo 334 Constitucional, cualquier Tribunal dentro de sus competencias garantizar la integridad de la Constitución de manera dominante; en consecuencia y en razón de los motivos y fundamentos anteriormente narrados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el plantea el Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia DESAPLICA el Artículo 374 vigente de manera anticipada según Reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, referente a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público una vez culminada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado KELLER JOSE VIVENES MUÑOZ, plenamente identificado en los autos que conforman la presente causa por este Juzgado y como corolario de ello RATIFICA todos y cada uno de los puntos sobre los cuales se ejerció el presente recurso (…)”.






DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de Audiencia oral Preliminar, y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la representación del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) Se deja expresa constancia que la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico ABG. MARISOL CARVAJAL, mientras se emitía la dispositiva del fallo se encontraba comunicándose por vía telefónica, retirándose de la sala previa solicitud de permiso para retirarse, continuando el representante del Ministerio Publico ABG. LUIS CHING quien solicito la palabra, expuso: Esta Representación Fiscal, vista la decisión del tribunal de otorgar al imputado KELLER JOSE VIVENES MUÑOZ, Libertad sin restricciones, procede en ese momento a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, N° 9.042, promulgada en Gaceta Oficial Nº 6.078, ambas de fecha 15.06.2012, por considerar que el escrito acusatorio presentado en fecha 15.07.2012, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ya que en el capitulo I, relacionado a los hechos se narra de forma detallada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos y vinculan al imputado KELLER JOSE VIVENES MUÑOZ, con los hechos allí investigados, por lo que considera el Ministerio Público, que con la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable, en virtud de que la decisión mediante la cual se sobresee la causa, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 319, pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada; en tal sentido, se estaría coartando el Poder Punitivo (Ius puniendi) que tiene el Estado en perseguir a los responsables en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los mismos, son considerados delitos de Lesa Humanidad; y por ende nuestra Constitución impide su prescripción, por lo que solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones a fines de que se pronuncie al respecto. Es todo (…)”.


Para posteriormente, en fecha 15 del mes y año en curso presentar formal escrito de apelación cuyo contenido aborda lo siguiente:

“(…) De la transcripción anterior se colige de manera lapidaria que, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar/Extensión Territorial Ciudad Bolívar, violento los principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Doble Instancia, al haber negado el efecto suspensivo del citado recurso judicial, así como el trámite del mismo como corresponde, cuando actuando fuera de su competencia, conoció e hizo un análisis de los motivos por los cuales no admitía tal recurso, siendo esta facultad exclusiva del tribunal de alzada, y más aún, cuando el Ministerio Público claramente señalo bajo que fundamento legal lo interponía. Del mismo modo se aprecia, que el ciudadano Juez violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al olvidar por completo, que a las partes se les debe garantizar sus derechos, no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los mismos durante su desarrollo, como ocurrió en el presente caso, cuando negó el trámite correspondiente que ha debido hacérsele efectuado el recurso interpuesto por el Ministerio Público, al momento que ejerció el efecto suspensivo. Así mismo estima el Ministerio Público que el ciudadano Juez de Control violo el derecho a la doble instancia cuando no tramito el recurso de apelación interpuesto como corresponde, dejando la causa en un estado de incertidumbre e indefensión para el recurrente, pues no realizó el trámite del mismo remitiéndolo al Tribunal de alzada, quien dentro de un lapso de 24 horas debía confirmar o revocar la procedencia del mismo. Es menester señalar que la actuación del Juez en el presente caso deja su total conocimiento a que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, y no para la injusticia. (…) Así pues, es necesario recordar que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control no son competentes, para decidir sobre los Recursos de Apelación con efectos suspensivos; lo procedente es remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones quien en segunda instancia resolverá el mismo, garantizando la debida aplicación de la Ley penal y tutelando los bienes jurídicos que a través de la privativa de libertad se protegen. En conclusión, considera el Ministerio Público que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar/Extensión Territorial Ciudad Bolívar, se extralimitó en sus funciones al observar el contenido de los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional, por tanto, quebranto con su actuar los principios jurídicos de confianza o expectativa legítima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva. (…) Pues bien, el Ministerio Fiscal en el presente caso, para el momento de haber solicitado el Recurso de Apelación con efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por error inexcusable de derecho el Juez desaplicó el artículo y decidió, como ya referimos, en franca violación al mencionado artículo, no remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de esa Jurisdicción para el debido tramite y conocimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes de su interposición. Aunado a ello, el Juez A-quo, entro a conocer cuestiones propias del Juicio oral y público, siendo que en reiteradas sentencias proferidas por la Sala Constitucional ha sostenido que, los actos procésales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de la ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (…) Ciudadanos Magistrados, en el presente caso la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, la cual impugna, vulnera abiertamente el orden procesal establecido, al desaplicar instituciones que rigen el proceso, que es de esperar que tengan eficacia, por cuanto el a-quo en la Audiencia Preliminar, consideró no aplicar lo dispuesto en el artículo 374 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la recurrida desnaturaliza con su decisión, la razón jurídica, finalidad y alcance del efecto suspensivo en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en los casos de… Tráfico de Drogas… Legitimación de Capitales… y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso de (sic) oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, lo cual no ocurrió en este caso.

PETITORIO

En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes supuestos, solicitamos con el debido respeto, a la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso lo siguiente:

Primero: DECLARE CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión dictada, en la correspondiente Audiencia Preliminar, emanada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Segundo: Se libre ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano KELLER JOSE VIVENES MUÑOZ, ampliamente identificado en la decisión impugnada, a los fines de que se celebre una nueva Audiencia ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión.

Tercero: SE LIBREN OFICIOS CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, a todos los entes, en especial a los Puertos, Aeropuertos y Zonas Fronterizas, con relación a la Orden de Captura del ciudadano KELLER JOSE VIVENES MUÑOZ.

Cuarto: SE DEJE SIN EFECTO LA DECISIÓN DE LIBRAR A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROIS (sic) Y NOTARIAS (SAREM), CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, y demás instituciones Públicas del Estado; de liberar los Bienes Incautados y la exclusión del imputado KELLER JOSE VIVENES MUÑOZ, ante el Sistema SIIPOL, emitida por el Tribunal Primero de Control en fecha 13-08-12, en consecuencia, solicitamos SE MANTENGA EN VIGENCIA EL PRONUNCIAMIENTO DEL ASEGURAMIENTO DE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES que se encuentran mencionados en la Causa in comento y la Inclusión ante el Sistema Integral de información Policial del ut Supra (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez analizadas las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior el día de ayer 16 de agosto del año 2012, se observa que la apelación es ejercida por la representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Droga, y sede en Cd. Bolívar, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, a cargo del Abg. José Gregorio Pita Riveiro, el día 13-08-2012 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y donde se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano procesado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑÓZ conforme al art. 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 318, numeral 5º Eiusdem y consecuencialmente la libertad del mismo; solicitando a tal efecto en sala de audiencia la Vindicta Pública el efecto suspensivo de tal decisión al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título III “Del Procedimiento Abreviado”, el cual taxativamente expresa:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Ahora bien, y desprendiéndose del acta de audiencia preliminar vista al folio (77 y ss. de las actuaciones que anteceden) que como se señaló el Tribunal de Primera Instancia declaró el sobreseimiento de la causa, del cual resultó la libertad del procesado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑÓZ; en opinión de quienes aquí se pronuncian yerra la representación del Ministerio Público al proponer en audiencia el efecto suspensivo de tal decisión conforme al contenido del artículo 374 en mención, toda vez que ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República que sostiene que el sobreseimiento, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva.

En este sentido, obsérvese que el artículo 374 en cita, se encuentra contenido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, denominado “Del Procedimiento Abreviado”, el cual recoge o, hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, una vez calificada la flagrancia en la aprehensión, y sólo y exclusivamente, siempre que se decrete la libertad del imputado; presupuesto legal éste aislado del caso que ocupa nuestro estudio, donde la libertad del procesado deviene del sobreseimiento dictado en su favor al término del acto de audiencia preliminar.

En este orden de ideas, y a su turno, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación, el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena (…)”. (Resaltado de la sala)

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad plena del imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, en fase preliminar del proceso penal pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia siempre que se decrete la libertad del procesado. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003.

En este orden de ideas, y sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera oportuno hacer cita del criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-02-2012, pronunciado bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, mediante el cual se reitera el carácter de sentencia definitiva que debe dársele a la decisión de sobreseimiento, en tal sentido se cita cuanto se lee:

“(…) la cual por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debió tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia y no de autos como fue indebidamente tramitada por la Alzada, pues aun cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento con un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Acorde con la anterior afirmación, ha sido el criterio que en tal sentido ha expuesto la Sala de Casación Penal Nº 535, en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las Cortes de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas”.

En franca sintonía a lo anterior, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha resulto:

“el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales (...) En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable (…)”.

Ahora bien, precisado lo anterior, es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la parte recurrente, habida cuenta que se ejerce para suspender los efectos de la declaratoria del sobreseimiento dictado al término de la audiencia preliminar, es decir para suspender la libertad consecuencia de tal decisión que como se señaló a su vez corresponde a una sentencia definitiva; a criterio de esta Corte de Apelaciones, como se expresó y por las consideraciones ya analizadas erró la representación del Ministerio Público al proponer la apelación como el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, así como yerra a su vez el Tribunal de Primera Instancia al tramitarlo conforme a éste dispositivo legal.

No obstante lo anterior, encuentra esta Alzada que se desprende del contenido del acta de audiencia preliminar y del escrito de apelación cursante en autos, que la intención del Ministerio Público al ejercer el efecto suspensivo contra la decisión que recurre, siempre fue oponerse al efecto inmediato del sobreseimiento decretado, el cual era la libertad del procesado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Director/Financista, Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales; por lo que atendiendo al contenido del artículo 430 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe sustanciarse conforme a las normas que estructuran el procedimiento del efecto suspensivo contra sentencia definitiva, estableciendo así el referido dispositivo legal lo siguiente:

“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de (….) tráfico d drogas de mayor cuantía (…) lesa humanidad (…) y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

En orden al tejido narrativo, y analizados los argumentos contenidos en el acta de audiencia preliminar, así como en el escrito de apelación, de donde se evidencia la objeción manifiesta por parte del Ministerio Público al sobreseimiento decretado a favor del procesado y su consecuente libertad; esta Corte de Apelaciones estima en base al principio iura novit curia, que la presente apelación de sentencia en la modalidad especial de efecto suspensivo ha de tramitarse conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como efecto inmediato de la aplicación del mismo, suspender la libertad otorgada como consecuencia de la sentencia definitiva de sobreseimiento, como en efecto se ordena en la presente decisión que se suscribe.

En atención a lo anterior, y con el objeto de que tal situación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho a acceso a la justicia, quienes suscriben, proceden a resolver la tramitación procesal del presente recurso, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; todo ello, en aras de preservar la incolumidad y vigencia del Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 197 de fecha 08-02-2002, precisó:

“…En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar su apelación.
En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente:
“…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, alude la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones procede conforme a lo siguiente, como se señaló en el principio de ésta decisión erró el Ministerio Público en la fundamentación del efecto suspensivo propuesto tanto en audiencia oral como en la formalización que al respecto presentó por escrito, hecho que desdice de una cabal actuación fiscal, error de fundamentación éste en el que a su vez incurre el juzgador de la primera instancia al tramitar el asunto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo ajustado a Derecho es sujetarse a la conformidad del presupuesto legal contenido en el artículo 430 Eiusdem; situación la descrita, que obliga a hacer de efectiva aplicación el efecto inmediato de la suspensión de la libertad que recoge el mencionado artículo 430, por lo que en orden a ello, esta Corte de Apelaciones ordena la aprehensión inmediata del ciudadano procesado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑÓZ, quien en fecha 13-08-2012 por disposición del Tribunal de Primera Instancia quedó en libertad desde la sala audiencia una vez que el juzgador por control difuso de la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 374 Ibidem desaplicara este dispositivo legal contentivo del efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público. Debiendo esta orden de aprehensión, ser librada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad, que conoce de la presente causa; y asimismo, debiendo dársele el tratamiento procesal al recurso de apelación hoy sometido a nuestro conocimiento, conforme lo estipulado en el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”, por lo que se ordena el descenso de las actuaciones procesales elevadas a esta Alzada, al Tribunal de Primera Instancia de inmediato a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ordena que la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión pronunciada por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, a cargo del Abg. José Gregorio Pita Riveiro, el día 13-08-2012 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y donde se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano procesado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑÓZ, conforme al art. 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 318, numeral 5º Eiusdem; y consecuencialmente la libertad del mismo; sea tramitada conforme al presupuesto legal contenido en el artículo 430 Eiusdem; situación ésta, que obliga a hacer de efectiva aplicación el efecto inmediato de la suspensión de la libertad que recoge el mencionado artículo 430, SEGUNDO: Consecuencialmente se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano procesado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑÓZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.883.787, la cual deberá ser librada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad, que conoce de la presente causa. TERCERO: Se ordena dársele el tratamiento procesal al recurso de apelación hoy sometido a nuestro conocimiento, conforme lo estipulado en el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”, CUARTO: por lo que se ordena el descenso de las actuaciones procesales elevadas a esta Alzada, al Tribunal de Primera Instancia de inmediato a los fines, de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. GILDA MATA CARIACO.


LOS JUECES,


ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL._
FP01-R-2012-000162
Sent. Nº FG012012000362