REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-005248
ASUNTO : FP01-X-2012-000137

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-X-2012-000137
RECUSADO: Abg. Jesús Rafael Hibirmas, Juez 3º en Función de Control, con sede en Cd. Bolívar.
RECUSANTE: Abg. David Liendo, defensor privado.
Procesados: Marlon José Maurera.
Delitos: Hurto Calificado.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta el 06-08-2012 por el ciudadano Abg. David Liendo, defensor privado del ciudadano procesado Marlon José Maurera; en contra del Juez 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede esta ciudad, ciudadano Abogado Jesús Rafael Hibirmas; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…)Es el caso Ciudadano juez, que en fecha 14 de Marzo de 2011, representando y asistiendo a los Ciudadanos José Gilberto Moreno, Antonio José Uncein y Johanglys José Jiménez, interpusimos solicitud de Recusación versus su persona, de la prevista y sancionada en el Artículo 86, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, el cual en esa oportunidad estaba bajo su cargo, en la causa signada bajo el Nº FP01-P-2011-002669.
El día 16 de Marzo del 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictó Auto de Entrada de Incidencia de Recusación la cual fue asignada con el Nº FK01-X-2011-000003. Posteriormente el 23 de Marzo del 2.011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaro Con Lugar la Incidencia de Recusación propuesta por los Ciudadanos José Gilberto Moreno, Antonio José Uncein y Johanglys López, a quienes representé y asistí en la mencionada incidencia, todo lo cual fue resuelto al darse por configurado el supuesto de hecho invocado por lo recusantes, previsto en el Artículo 86, Ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal penal.
Siendo así las cosas, a partir de ese hecho y circunstancia et in supra indicada, se ha producido una enemistad manifiesta entre Usted y mi persona motivado al resultado que produjo la incidencia de recusación ya referida, que dictó en su debida oportunidad la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cuya decisión se acompaña al presente escrito.
Sucedido esto, el día 30 de Julio de 2.012 fui designado Defensor del Ciudadano MARLON JOSÉ MAURERA, en el Asunto Penal Nº FP01-P-2012-5248, llevado por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual está bajo su cargo, dicha designación se acompaña en fotostático a este escrito en un folio útil, lo cual evidentemente dada la Enemistad Manifiesta que tenemos y por ser yo parte de la causa aquí mencionada, configura perfectamente en una causal de motivo de recusación de los previstos y sancionados en nuestra norma adjetiva penal.

II

EL DERECHO

Tal como se ha indicado en el capítulo anterior, fundamento el motivo in supra referido de la presente Incidencia de Recusación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86, Ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal (…)

A pesar de tener Usted Ciudadano Juez, conocimiento pleno de la enemistad manifiesta que se evidencia por lo aquí señalado, aunado al hecho de que Usted tampoco se ha inhibido de acuerdo a lo que corresponde desde que fui designado como Defensor en la causa Nº FP01-P-2012-5248 que cursa por ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a su cargo, y que tal situación vulnera lo previsto y sancionado, en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

PETITORIO

Por todas la razones y motivos precedentemente mencionados, es por lo que interpongo el presente escrito de Recusación, previsto y sancionado en el Artículo 86, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por tener con cualquiera de las partes enemistad manifiesta, contra el Ciudadano Juez Dr. Jesús Rafael Hibirmas Sierra (…)”.

Por su parte, en fecha 06-08-2012, el funcionario Recusado expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe el Juez recusado, que

“(…) De la trascripción textual del escrito antes señalado, se puede observar con nitidez que la razón que motiva al ciudadano Abogado DAVID LIENDO, a presentar formal recusación en mi contra, es el hecho que, en fecha 14 de Marzo de 2011, quien suscribe, desempeñando funciones como Juez Segundo de de Primera Instancia de Juicio, interpuso en mi contra Recusación que fue declarada con lugar por el Tribunal de Alzada.

Ahora bien, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(…).
Por otro lado, el artículo 86 de la citada Ley Adjetiva Penal, señala las causales, que obligan al funcionario incurso en una o varias de ellas, a inhibirse, sin esperar a que sea recusado.

Si bien es cierto, el Abogado fundamenta su Recusación en el hecho de haber interpuesto recusación en mi contra, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, y que por esa razón, en criterio del recusante ha surgido una enemistad manifiesta entre él y mi persona, y si bien es cierto que el señalado artículo 86 Ejusdem es claro al establecer para los funcionarios a quienes sean aplicables las causales señaladas en esta disposición legal, la obligación de inhibirse, no es menos cierto que, a pesar que el recusante alega una enemistad manifiesta entre él y mi persona, motivada a la declaratoria con lugar la incidencia de recusación propuesta en mi contra, según las consideraciones del recusante, criterio que no comparte este recusado, dado que la declaratoria con lugar de fecha 23 de Marzo de 2011, se fundó en el numeral 7º del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo este juzgador que para la inhibición obligatoria el funcionario sin lugar a dudas debe estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 86 de la Citada Ley Adjetiva Penal, y dado que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la recusación interpuesta por el Abogado DAVID LIENDO, conforme a la causal 7º de dicha norma (haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) no me coloca en una situación de enemistad con este profesional del derecho, salvo su apreciación personal, es por lo que estima este juzgador que no me encuentro incurso en causal de inhibición alguna que me obligue a inhibirme.
Por otro lado, debe advertirse que el Recusante fundamenta su recusación en el hecho que la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Marzo de 2011, declaró con lugar la recusación relacionada con la causa Nº FP01-P-2011-2669 (FK01-X-2011000003), sin embargo nada dice respecto a la decisión emanada de ese mismo Tribunal de Alzada, en fecha 17 de Febrero de 2012, relacionada con el Asunto Nº FJ01-X-2012-01, en cual declaró INADMISIBLE la recusación propuesta por el mencionado profesional del derecho, por idénticas razones a las que hoy alega en su recusación, por lo que resulta palmaria la actitud subrepticia del recusante quien invoca la decisión de la Corte de Apelaciones que le fue favorable, no así la dictada en fecha 17/02/2012, que declaró inadmisible su recusación, y que al existir un fallo del Tribunal de Alzada respecto a una recusación que se fundamentó en idénticos motivos, no entiende este juzgador como es que se insista en pretender hacer valer una enemistad que sólo existe en la psiquis del recusante, lo cual sólo conlleva a evidenciar que dicha recusación no es más que una táctica dilatoria, por lo que su litigio se aparta de los principios básicos de la buena fe que deben imperar en todo proceso judicial, tal como lo prevé el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe el proceso penal; sin embargo, en criterio de este Juzgador resulta saludable, visto lo señalado por el recusante, separarme del conocimiento de la presente causa, dado que de no ser así, en el supuesto que se produzca un fallo que le resulte adverso, éste (el fallo) podría ser cuestionado por razones obvias; en tal sentido, considero que lo procedente y ajustado a derecho es elevar al conocimiento del Tribunal de Alzada, la Incidencia de Recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

En consecuencia a lo visto, se aprecia que la Recusación está fundada en un motivo que la hace admisible, pues alude el recusante basarse en lo dispuesto en el art. 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez, se hace necesario indicar que la Recusación propuesta no es extemporánea, habida cuenta que aun no está el proceso judicial entrado a la fase de juicio oral (ver contenido del art. 93 Eiusdem); asimismo quien la propone tiene la legitimidad para actuar conforme a lo dispuesto en el dispositivo 85.2 Ibidem, estando entonces la representación de Defensa que la intenta, habilitada para actuar en el proceso donde pretende recusar; así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Única Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: Admite la Recusación formulada por el Abg. David Liendo, defensor privado del ciudadano procesado Marlon José Maurera; en contra del Juez 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede esta ciudad, ciudadano Abogado Jesús Rafael Hibirmas.






DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo, se precisa que la Defensa recusante sostiene su pretensión con base al artículo 86, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone como causal legítima de inhibición y recusación: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; argumentando que en un proceso penal anterior y distinto al que hoy es objeto de la majestad judicial, el hoy recusante, recusó al ciudadano Juez, Abg. Jesús Rafael Hibirmas, quien conoce la presente causa, siendo aquella recusación declarada Con Lugar por esta Instancia Superior, lo que generó a decir del recusante (lo cual debemos aclarar, no es así aseverado por el juez recusado en el informe de recusación que se citó antes) una enemistad manifiesta entre el Abg. David Liendo, recusante y el Juez recusado, Abg. Jesús Rafael Hibirmas.

Visto lo anterior, se determina que el recusante sostiene que la enemistad manifiesta generada entre el juzgador y su persona, deviene de haber el hoy recusante presentado con anterioridad a éste proceso, en una causa distinta, una incidencia de recusación en contra del juzgador; lo cual a criterio de ésta Corte de Apelaciones, el hecho que el recusante proponga escritos de recusación contra algún juzgador, no comporta que ello origine una enemistad manifiesta para con el juez, y que esto signifique entonces que el juez deba por tal hecho inhibirse en todo proceso donde se vea inmersa la parte que una oportunidad lo recusó; y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, postulando que el recusante “está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, motivo por el cual quien preside esta Sala estima, que la recusación formulada (…) debe ser declarada sin lugar, y así se decide”. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, pronunciada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien, aunado a lo anterior, además señala la Defensa recusante que es a la fecha del 30-07-2012, cuando el imputado MARLON JOSÉ MAURERA, lo designa en la presente causa como Defensor Privado, acompañando a tal efecto, copia del escrito presentado en tal ocasión, el cual se aprecia al folio (36) que antecede, con el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad.

En este orden de ideas, de la revisión del sistema Juris 2000, el cual es sabido contiene el registro automatizado de las actuaciones del Tribunal de la causa, se verifica que en la causa de nomenclatura FP01-P-2012-005248, seguida al procesado MARLON JOSÉ MAURERA, y en la cual es planteada la Incidencia de Recusación contra el juzgador de primera instancia, el Abg. Jesús Rafael Hibirmas, como Juez a cargo del Tribunal donde se tramita la causa, se encuentra -conociendo de ese proceso judicial desde el día 02-07-2012, fecha ésta por demás anterior al momento en que el recusante es designado Defensor Privado.

En atención a lo anterior, se precisa que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos en los que sea sobrevenida o posterior al momento en que el juez se abocó al conocimiento de la causa; la designación del abogado que ostenta la causal de inhibición y recusación, prevista en el artículo 86.4 Ibidem, para con el juez de la causa; que “la situación planteada atiende a un orden de esencial carácter subjetivo, y de allí que si bien el juez puede inhibirse, por su lado el abogado que sabiéndose comprendido en una causal de recusación tan particular como lo es la enemistad con el Juez, debe abstenerse de ejercer la representación en juicio ante el referido Juzgado, del cual es titular el juez de la referencia, porque la recta administración de justicia no requiere únicamente de la absoluta idoneidad del Juez, sino de todos los operarios del sistema. En el caso bajo análisis, el propio abogado litigante afirma, que existen viejas rencillas, reflejadas en antecedentes judiciales que hacen fe de la enemistad manifiesta que caracteriza esas relaciones, tal circunstancia hace inferir con meridiana claridad, que en el caso subjudice se está en presencia de la pretensión del abogado y de la parte por el representada, de utilizar las preexistentes enemistades con el Juez de causa para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a la recusación, práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado” (Véase sentencia del 08-11-2004 pronunciada bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).

Entonces, según las consideraciones planteadas, sería el Abg. David Liendo quien sabiéndose con previa causal de enemistad manifiesta para con el juez de la causa, tiene la obligación de abstenerse de actuar en los procesos judiciales donde el Juez recusado conozca con anterioridad a la designación del recusante como parte dentro del proceso; resultando con ello a todas luces Sin Lugar la Recusación propuesta en la presente causa por el Abg. David Liendo, en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abg. David Liendo, defensor privado del ciudadano procesado Marlon José Maurera; en contra del Juez 3º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede esta ciudad, ciudadano Abogado Jesús Rafael Hibirmas.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.


LOS JUECES,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL.-
ASUNTO: FP01-X-2012-000137
Sent. Nº FG012012000363