REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000392
ASUNTO : FP01-O-2012-000041
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Everglis Campos.
ACUSADO: Denny Jesús Farrera Guevara y otros
DELITOS: Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible.
ACCIONANTE:
Arturo Oliveros, en su condición de víctima indirecta-querellante, actuando asistido por el Abg. Juan Carballo.
MOTIVO: Solicitud de Amparo Constitucional contra actuación judicial.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 31-07-2012, por el ciudadano Arturo Oliveros, en su condición de víctima indirecta-querellante, actuando asistido por el Abg. Juan Carballo, se verifica que tal acción se ejerce conforme a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
“(…) en fecha 8 de mayo de 2.012, nuestro Apoderado Judicial, Abogado Juan Carballo (…) introdujo por ante la URDD Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, escrito solicitando Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del acusado Dennys Farreras (…) puesto que el mismo, a tenor de Oficio emanado del SAIME y que riela en poder de la Fiscalía Segunda de Derechos Fundamentales del Estado Bolívar, viajó fuera del país sin solicitarle el debido permiso al Tribunal, contraviniendo así la Medida Cautelar acordada, motivo por el cual se solicita la Revisión de la Medida Cautelar, pidiendo además que se le impusiese Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, fundamentado en el evidente Peligro de Fuga que existe (…)
Luego, en fecha 24 de mayo de 2.012 y ante el inexplicable silencio del Tribunal, nuestro Defensor Judicial introduce nuevo escrito solicitando en los mismos términos Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del acusado Dennys Farreras (…) esta vez acompañado de Copia Certificada del Oficio N• 78902011, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME) (…)
Ciudadano Presidente y Magistrados de esta digna y honorable Corte de Apelaciones, HASTA LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, LA TITULAR DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ABOGADA EVERGLIS CAMPOS, NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LO PETICIONADO, VIOLANDO DE ESTA FORMA MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE ACCESO A UNA JUSTICIA RAPIDA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INUTILES, ASÍ COMO MI DERECHO A UNA RESPUESTA OPORTUNA (…)
DEL DERECHO
(…) Ciudadano Magistrado, desde el punto de vista procesal estas garantías que tiene el justiciable se traducen EN LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR EN FORMA OPORTUNA, DENTRO DE LOS LAPSOS PREVISTOS EN LA LEY. Esta obligación de decidir, dentro de la ley adjetiva penal, se encuentra contemplada en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En el caso in commento, es evidente que la titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar ha incurrido flagrantemente en denegación de justicia, y digo flagrantemente porque repito, a la fecha de introducción de esta Acción de Amparo nada ha decidido sobre lo peticionado por nuestro Representante Judicial acerca de la Revisión de Medida Cautelar ya antes señalada, irrumpiendo así contra mis derechos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 51 ya señalados, así como también irrumpe contra mi garantías constitucional al debido proceso, contemplado en el artículo 49 constitucional, ya que el proceso señala claramente que el lapso para decidir es de tres (3) días, sino hay plazo expresamente fijado, siendo todo ello motivo de sanciones contra el juez que tal comportamiento asuma, a tenor de lo señalado en el artículo 32, numeral 1 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano (…)
Solicito que la presente Acción de Amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamiento de ley (…)”.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, el día 31-07-2012, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.
- Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual omite el Tribunal 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, pronunciarse respecto a una solicitud de revocatoria de medida por presunto incumplimiento de la misma por parte del acusado, ciudadano Denny Jesús Farrera Guevara; solicitud ésta que fuere presentada ante el referido juzgado el día 08-05-2012 por el ciudadano Abg. Juan Carballo, representante judicial de los querellantes y víctimas indirectas: Arturo Oliveros, Cruz García y Ernesto Núñez, siendo la misma ratificada el día 24-05-2012, según se lee de los folios (06 y ss.) de las actuaciones que anteceden.
En este orden de ideas, se deja saber que el día 01-08-2012, esta Corte de Apelaciones, bajo comunicación oficial nº 702, solicitó en virtud del contenido de la solicitud de amparo constitucional en estudio, al juzgado señalado como presunto agraviante, Tribunal 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Everglis Campos; informara a éste Tribunal Superior, si aun persistía la omisión denunciada, todo esto en seguimiento del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“(…) el juez constitucional tiene el deber de constatar que la omisión delatada ha ocurrido, antes de emitir una decisión sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, lo cual no sucedió en el caso de autos; pues la falta de pronunciamiento respecto de una petición dirigida por el justiciable puede crear una situación de indefensión indefinida, además del quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)” (Véase sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-05-2012, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expdt. núm. 2012-0241, caso: OMAR DÍAZ y JOSÉ GUAIQUIRIAN).
Recibiéndose en este Despacho Superior, el día 17-08-2012, la información requerida, suministrada por el Tribunal accionado (folio 27 y ss. que anteceden), donde se concluye que el juzgado recurrido se pronunció en relación a lo solicitado por el accionante, el día 14-08-2012; indicando el tribunal:
“(…) de la revisión de las actuaciones se percata quien suscribe de los escritos alegados por el denunciante y el Tribunal procedió a ordenar solicitar los Movimientos migratorios de los ciudadanos acusados en virtud de que si bien es cierto al escrito presentado por el Abg. Juan Carballo se anexan copias fotostáticas de oficio suscrito por el SAIME y dirigido al Ministerio Público en el cual se evidencia que el mismo salió fuera del país en dos oportunidades en el año 2011 momento procesal en el cual la causa se encontraba cursando ante otro juzgado, considerando esta Juzgadora prudente solicita nuevamente los movimientos migratorios de cada uno de los acusados a los fines de verificar la información suministrada por el querellante porque si bien es cierto de lo alegado por el mismo se evidencia una infracción a la medida Cautelar impuesta no es menos cierto que el acusado se encuentra sometido a dos medidas siendo la otra la Obligación de estar atento a todos y cada uno de los actos del Proceso observando el Tribunal que el acusado Dennys Farreras a acudido (sic) a los llamados del Tribunal de Juicio las veces que ha sido requerido por lo que no puede quien suscribe a ultranza proceder a decidir una solicitud de Revocatoria de medida ante tales circunstancias sin verificar si la infracción denunciada ha sido reiterada en el tiempo toda vez que el acusado ha comparecido a los actos del proceso y si bien es cierto el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de los jueces a decidir no es menos cierto que resolver sin verificar va en contra de los principio (sic) contenido en el 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad no es innecesaria ninguna diligencia que se realice para hacer constar la misma.
En tal sentido el Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuento a la revocatoria de medida hasta tanto sea recibido el Movimiento Migratorio actualizado de los acusados de Autos (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y como se vio se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la actuación judicial mediante la cual omite el Tribunal 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, pronunciarse respecto a una solicitud de revocatoria de medida por presunto incumplimiento de la misma por parte del acusado, ciudadano Denny Jesús Farrera Guevara; solicitud ésta que fuere presentada ante el referido juzgado el día 08-05-2012 por el ciudadano Abg. Juan Carballo, representante judicial de los querellantes y víctimas indirectas: Arturo Oliveros, Cruz García y Ernesto Núñez, siendo la misma ratificada el día 24-05-2012.
En relación a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, tal y como se hizo cita, consta de las actuaciones procesales (folio 27 y ss. que anteceden), la información que refleja que el pronunciamiento respecto al cual se denuncia omisión, ha sido dictado, en fecha 14-08-2012, estimando el Tribunal 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, instruirse respecto a los elementos que obren en contra de los acusados, como lo señala el accionante, antes de proceder la juzgadora a decidir respecto a la revocatoria de medida por incumplimiento de la misma, como así se lo solicita la parte querellante; luego entonces, si bien aun no se pronuncia el tribunal sobre la procedencia del requerimiento de los querellantes, en cuanto a revocar la medida impuesta al ciudadano acusado Denny Farrera, sí ha determinado el tribunal su obligación de pronunciarse, pero que en miras a ello es necesaria la revisión por parte del juzgador de la información requerida al SAIME, a los fines de verificar los movimientos migratorios de los acusados, por lo cual hace saber que hasta tanto no cuente con la información solicitada, se abstendrá de decidir el fondo de la solicitud de revocatoria de medida; por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, como se ve, desde el pronunciamiento de fecha 14-08-2012 en referencia, el accionante obtuvo respuesta por parte del órgano jurisdiccional, por lo que la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Arturo Oliveros, en su condición de víctima indirecta-querellante, actuando asistido por el Abg. Juan Carballo; pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL._
FP01-O-2012-000041
Sent. Nº FG012012000
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