REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
****************************************************
Ciudad Bolívar, 23 de Agosto de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2009-000032
ASUNTO : FP01-O-2009-000032
JUEZ PONENTE: ABOG. ROBERTO J. DELGADO IDROGO
ACCIONADO: TRIBUNAL 8º ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO,
DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.
ACCIONANTES: Abgs.: FREDYS JOSE CARIAS, JOSE GREGORIO FERNANDEZ y ENIO JOSE CAMPOS CEDEÑO, Defensores Privados del Ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR
Procesado - PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS MARCELINO CHANCELLOR
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 11-08-2009, por los Abogados FREDYS JOSE CARIAS, JOSE GREGORIO FERNANDEZ y ENIO JOSE CAMPOS CEDEÑO, Defensores Privados del Ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
Los ciudadanos Abogados FREDYS JOSE CARIAS, JOSE GREGORIO FERNANDEZ y ENIO JOSE CAMPOS CEDEÑO, Defensores Privados del Ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR; interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión de los Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 335 y 336 ordinal 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en la oportunidad de refutar la decisión de fecha 03-08-2009, por el Tribunal Octavo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual declaro SIN LUGAR la Solicitud de la revisión de la Medida de Privación de Libertad Solicitada, sin haberse PRONUNCIADO SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS SOMETIDOS A ESTUDIO. Causándole con ello a nuestro patrocinado un GRAVAMEN IRREPARALE; Violatoria de la GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y DEL PRINCIPIO DEL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, consagrado en los articulo 26, 49 numeral 1 y 41 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así entonces, explica el accionante entre otras cosas que:
“(…) En efecto la decisión recurrida afecta directamente la situación Jurídica de nuestro patrocinado, lesionando sus derechos constitucionales (…)
(…) Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones Ciertamente acorde con lo establecido en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías constitucionales, no existe un remedio procesal breve , sumario y eficaz acorde con la protección constitucional a tenor del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imputar la decisión la cual se recurre, y por tanto no le queda mas remedio a la defensa que objetar esta decisión mediante la presente acción de amparo (…).
(…) A tal efecto como quiera que la negativa de revocar o sustituir la medida no tiene apelación consideramos que no existe alguna opción, que no sea la presente queja constitucional para que se establezca la situación jurídica infringida, por parte del juez hoy recurrido, al OMITIR PRONUNCIARSE, en relación a todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración en el escrito de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pese sobre el ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER (…).
(…) En fecha 28 de Julio de 2008, la defensa solicito al juez hoy recurrido por vía de examen, mediante escrito presentado al efecto, la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pese sobre el ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, por considerar que las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad habían variado (…).
(…) Como puede ver palmariamente, la decisión impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional que la misma considera, “… Este Tribunal Mixto Octavo Itinerante al revisar las actuaciones, según el auto de apertura a juicio, observa que no han variado las circunstancias que sirvieran en su oportunidad para apertura el juicio y a su vez mantener la medida Judicial de Libertad, y a su vez solicitante en su argumentación para que sea acordada la revisión de la medida, lo hace con argumentación de fondo, que están siendo debatido en el Juicio Oral y Publico…” NO HACIENDO NINGUN TIPO DE RAZONAMIENTO PROPIO, EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN RELACION A OTROS ASPCTOS IMPORTANTES (…).
(…) También se Quebranto el mentado articulo 44 de nuestra Constitución Bolivariana que entre otras cosas establece la Libertad personal es Inviolable… Será juzgado en Libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…).
(…) En estos casos y otros aspectos fundamentales, el Juez del Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión territorial Puerto Ordaz, incurrió en OMISION PARCIAL DE PRONUNCIAMIENTO Y DENEGACION DE JUSTICIA, en la decisión que niega la revisión de la medida cautelar sustitutiva, y con ello lesionar la conciencia jurídica al no señalar de una manera motivada el porque de la negativa de dicha revisión de medida (…).
PETITORIO
(…) Por todo lo antes expuesto, pedimos a esta respetable Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, en primer lugar, que admita la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión emitida por el Tribunal Octavo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en fecha 03-08-2009, por estar la misma en violación directa e indirecta de garantías de rango constitucional, admitidos igualmente la Medida Cautelar Innominada también solicitada a favor del Ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, y segundo lugar que se declare procedente de dicha acción de amparo constitucional, por haber violado Garantías Constitucionales como procedentemente se indicio en el contenido de la Presente solicitud. Igualmente solicitamos que una vez admitido la presente acción de Amparo constitucional. Se ordene la Notificación del Juez del Tribunal Octavo Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz en sede del Palacio de justicia en sala de Jueces Itinerantes, para luego de que conste de su notificación conste notificación sea fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y Publica de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que sean escuchados los argumentos pertinentes (…)”.-
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abg. Roberto José Delgado Idrogo, Juez Suplente Accidental de esta Corte de Apelaciones; y delimitada como fuere la competencia de esta Alzada para conocer y decidir la señalada Acción de Amparo Constitucional, se procede por consiguiente a emitir el pronunciamiento sobre el fondo de ésta impugnación, para lo cual se revisa cuanto sigue:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de esta Sala Accidental pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el 11-08-2009, siendo recibida en este Despacho Superior en la misma fecha.
Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por los accionantes, donde explanan y se ha determinado que la juez Octavo Intinerante de Juicio actúo, Incurrió Omisión Parcial de Pronunciamiento y Denegación de Justicia; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal Mixto Octavo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, condeno al Ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR, titular de la cedula de identidad nº V-5.342.718, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable en los delitos de PANICO A LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 296-A del Código Penal, INSTIGACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRES DE VIAS DE CIRCULACION, establecido en el articulo 283 numeral 1º en concordancia con el articulo 357 Ejusdem, AUTOR EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ibidem y AUTOR EN EL DELITO DE MALVERSACION GENERICA DE FONDOS PUBLICOS sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción. En fecha 29 de Marzo de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz Mediante AUTO DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA, DECRETANDO LIBERTAD PLENA a favor del Ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR.
Así las cosas, es por ello que a cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información según consta en el Oficio Nº 667-2012 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 30 de Abril de 2012, y Copias Certificada de la pieza 71 de la causa FK12-P-2011-000008, Correspondiente al folio 29 Emitida por ese Tribunal; en la cual informan a esta Corte de Apelaciones de Ciudad Bolivar Estado Bolivar, que el Tribunal Mixto Octavo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, condeno al Ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR, titular de la cedula de identidad nº V-5.342.718, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO por considerarlo responsable en los delitos de PANICO A LA COLECTIVIDAD, INSTIGACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRES DE VIAS DE CIRCULACION, AUTOR EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO y AUTOR EN EL DELITO DE MALVERSACION GENERICA DE FONDOS PUBLICOS, y así mismo Informan que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz Mediante AUTO DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA, DECRETANDO LIBERTAD PLENA a favor del Ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los Abogados FREDYS JOSE CARIAS, JOSE GREGORIO FERNANDEZ y ENIO JOSE CAMPOS CEDEÑO, Defensores Privados del Ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABOG. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ.
GMC/RJDI /MGRD/AR.-
ASUNTO: FP01-O-2009-000032
|