REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Agosto de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-000002
ASUNTO : FP01-P-2009-000002
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº Aa. FP01-R-2009-000002
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1° de Control Itinerante, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
ACUSADO: NORMA MARQUEZ, PEDRO PEREZ PINTO, WILLAIMS DEL VALLE SAUD y CARMEN DEVIA HERNANDEZ
RECURRENTE: Abg. Carlos Hernández (Defensa Privada)
FISCAL Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Extensión Territorial del Estado Bolívar.-
DELITO: CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
MOTIVO: APELACION DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000002 contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado Carlos Hernández en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos NORMA MARQUEZ, PEDRO PEREZ PINTO, WILLAIMS DEL VALLE SAUD y CARMEN DEVIA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Contra la Administración Publica; tal impugnación incoada a fin de refutar la decisión de fecha 10 de Octubre de 2008, en el cual se Celebro Audiencia Preliminar, en el cual el Tribunal 1° de Control Itinerante, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en donde se acordó la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al Co-Imputado CARLOS CHANCELLOR..-

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 10 de Noviembre de 2008 el Tribunal 1° de Control Itinerante, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar Celebro Audiencia Preliminar, y en el cual se acordó la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al Co-Imputado CARLOS CHANCELLOR; en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:

“(…) Es muy cierto que el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los imputados tienen derecho a nombrar a los abogados de su confianza, en el presente caso han nombrado como Abogados de su confianza a los abogados Eduardo Moya y Alicia Hernández, quienes, observa este Tribunal, no han cumplido con las funciones inherentes al cargo de defensores privados, cuando fueron debidamente juramentados y designados por el imputado Carlos Chancellor, causando mas dilaciones en la presente causa, y es cierto que consta en autos, actuaciones realizadas por el abogado, Eduardo Moya como lo es escrito de apelación, interpuesto por el Carlos Chancellor asistido por el Abogado Eduardo Moya, sobre la decisión de abandono de la Defensa realizada por el Juez Segundo Itinerante de Control, de aceptar este Tribunal a los defensores antes mencionados sin tomar en cuenta esta circunstancia seria propiciar las dilaciones indebidas en las que se ha venido incurriendo en esta causa, es por lo que este Tribunal procede a juramentar a la Abogada, Yda Forbidussi a los fines de que realice la Defensa de los imputados William José del Valle Saud, Norma Josefina Márquez Carrera, Devia Hernández María del Carmen y Pedro Pérez Pinto, identificados en autos sin que ello violente el derecho de Defensa de los imputados, y una vez juramentada procederá este Tribunal a preguntarle el tiempo que esta requiere para preparar su defensa de manera eficaz y eficiente. (…)”.-


DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Abogado Carlos Hernández, interpuso Recurso de Apelación de Auto, en Virtud de que en fecha 10 de Noviembre de 2009, en el cual se Celebro Audiencia Preliminar, en el cual el Tribunal 1° de Control Itinerante, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, acordó la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al Co-Imputado CARLOS CHANCELLOR; de la siguiente manera:

“(…) CAPITULO I. DECISION INCONSTITUCIONAL Y POR ENDE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA; PORQUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO EN LO TOCANTE A LA NULIDAD DEL PROCESO, LA ECONOMIA PROCESAL Y EL DERECHO A LA DEFENSA. La decisión, de dividir la continencia de la causa, de mis defendidos, con respecto al co-imputado Carlos Chancellor, solamente por escasísimos Veinte (20) días seguidos, por parte de la Jueza Primera Itinerante, en función de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Dra. Mirla Cruces Díaz, producto de un reposo que este tiene, constatado por medico forense, hasta el 30 de noviembre, próximo cercano, no solo atenta en contra de los principios de unidad del proceso, economía procesal, principios estos inherentes al debido proceso sino que cercenan la eficacia de la defensa y favorecen a la parte acusadora. En los delitos comunes, de esta causa, mis patrocinados William Saud, Pedro Pérez, Carmen Devia y Norma Márquez, identificados en las actuaciones, están tan estrechamente ligados a la conducta del co-imputado Carlos Chancellor, que la Fiscalía y la Acusación Privada le han endilgado a aquel la autoria intelectual en los hechos; lo que hace difícil probar la inocencia a quien defiende y por el contrario, se le facilita la labor a quien acusa, cuestión esta que atenta y menoscaba el derecho a la defensa, uno de los pilares fundamentales de la institución “debido proceso”. Por las razones anteriores, es que pedimos que la decisión de la Jueza Mirla Cruces, ya identificada, sea anulada por nulidad absoluta; y como consecuencia de ello se fije una única audiencia preliminar y, en el supuesto de ir a juicio, un único juicio a los imputados por los hechos que aquí se reprochan. CAPITULO III. POR ESCASISIMOS 20 DIAS SEGUIDOS Y CONSECUTIVOS; AL DIA DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SERIAN TAN 10 DIAS DE DIFERENCIA; ES ILOGICO Y CONTRA TODA RACIONALIDAD DIVIDIR UNA CAUSA DE MAS DE 60 PIEZAS, ENTRE PRINCIPALES ANEXOS. El auto que ordena separar las causas de mis defendidos Saud, Pérez, Devia y Márquez, con las del co-imputado Carlos Chancellor, es de fecha 10 de noviembre y la audiencia preliminar en este caso se celebrara el próximo 20 de noviembre, es decir a escasísimos 20 días seguidos y consecutivos, ya que el reposo del co-imputado Chancellor vence el 30 de noviembre, próximo cercano. En contra lógica, toda racionalidad; aparte de los principios constitucionales de debido proceso, unidad del proceso, economía procesal y derecho a la defensa, arriba invocados, separar la causa de mis defendidos, ya que esta es una causa muy compleja; en donde los hechos en que existen conexión, están tan íntimamente ligados, que separarlas, debilita la defensa de ambos; y esta causa tiene mas se Sesenta (60) piezas, entre principales y anexo. Por ilógico e irracional lo procedente a quien, debe ser anular el auto, aquí pedida su nulidad y alternativamente apelado, de fecha 10 de noviembre, próximo pasado, emitido por la Jueza Mirla Cruces Díaz, ya identificada, y restablecer la situación jurídica infringida; uniendo ambos procesos, arbitrariamente separados. LA SOLUCION QUE SE PROPONE DE LOS HECHOS CON EL DERECHO: NULIDAD: El Juez de Control, debe anular el auto, por ser nulo de nulidad absoluta y violar principios constitucionales; y volver a unificar el proceso para que haya una sola audiencia preliminar y un solo juicio. APELACION: La apelación debe ser declarada con lugar, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y en consecuencia, revocar la susodicha decisión y ordenar la unidad del proceso. TITULO IV. SOLICITUD. Con fundamento, en los elementos tanto de hecho como de derecho, anteriormente expuestos, es que solicitamos, como en efecto solicitamos; en primer lugar la nulidad, por nulidad absoluta, de la decisión emitida por la Juez Primera Itinerante, en función de control, de esta extensión territorial Puerto Ordaz, Dra. MIRLA CRUCES DIAZ, emitida el pasado viernes 10 de noviembre, con motivo de la audiencia preliminar no celebrada, en donde dividió la continencia de la causa con respecto a mis defendidos WILLIAM SAUD VELASQUEZ, PEDRO PEREZ PINTO, CARMEN DEIVA HERNANDEZ Y NORMA MARQUEZ CARRERA, plenamente identificados en la causa Nº 2C-ITI-2C-4345, con respecto al co-imputado Carlos Chancellor; y alternativamente, apelo, como en efecto apelo de dicho auto, ya descrito.(…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, se observa en primer término que ambas sostienen como base medular de su demanda de rescisión, de la Decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2009, emitida por el Tribunal 1° de Control Itinerante, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la causa signada bajo el numero FP01-R-2009-000002, específicamente a fin de refutar la Celebración de Audiencia Preliminar, en el cual el Tribunal 1° de Control Itinerante, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el cual se acordó la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al Co-Imputado CARLOS CHANCELLOR -

Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que según consta al folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154), Oficio Nº 669-2012 de fecha 30 de Abril de 2012, emanado del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde informan el estado actual de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DEVIA, NORMA MARQUEZ, PEDRO PEREZ PINTO Y WILLIAMS DEL CALLE SAUD, a tal fin informan que en cuanto al ciudadano PEDRO PEREZ PINTO, el Tribunal Mixto Octavo Itinerante e Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de febrero de 2010, lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito de INSTIGADOR DEL DELITO DE CIERRES DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1º en concordancia con el articulo 357 del Código Penal, en fecha Diecisiete (17) de marzo 2011, se Ejecuta la Sentencia, se inicia los tramites para la Suspensión de la Ejecución de la Pena, imponiendo la Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, en relación a las ciudadanas: MARIA DEL CARMEN DEVIA Y NORMA MARQUEZ, el Juzgado Mixto Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de febrero 2010, decreto Sentencia Absoluta, siendo Ejecutada la Sentencia en fecha Diecisiete (17) de marzo de 2011. asimismo al penado WILLIAMS DEL CALLE SAUD, el Juzgado Mixto Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de febrero de 2010, lo condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delitos de PANICO A LA COLECTIVIDAD, previsto en el articulo 296-A del Código Penal, INSTIGADOR A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRES DE VIAS, previsto en el articulo 283 numeral 1º en concordancia con el articulo 357 ejusdem y AUTOR EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ibidem, siendo Ejecutada la Sentencia en fecha seis (06) de abril de 2011, en el referido auto se deja constancia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/03/2011, otorgo Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado WILLIAMS SAUD ALAVREZ.

Aunado a ello, pierde aún más interés resolver lo denunciado en las apelaciones, cuando en el caso concreto, los procesados: MARIA DEL CARMEN DEVIA, NORMA MARQUEZ, PEDRO PEREZ PINTO Y WILLIAMS DEL CALLE SAUD, han sido condenados.


Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación, cesó cuando se verificó la CONDENA; de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN DEVIA, NORMA MARQUEZ, PEDRO PEREZ PINTO Y WILLIAMS DEL CALLE SAUD; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido Recurso de Apelación De Auto ejercido por el Abogado Carlos Hernández, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos MARIA DEL CARMEN DEVIA, NORMA MARQUEZ, PEDRO PEREZ PINTO Y WILLIAMS DEL CALLE SAUD, por la presunta comisión de los delitos de Instigación del Delito de Cierres de Vías de Circulación, Pánico a la Colectividad y Agavillamiento; tal impugnación incoada a fin de refutar la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2009, en el cual se Celebro Audiencia Preliminar, en el cual el Tribunal 1° de Control Itinerante, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, acordó la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al Co-Imputado CARLOS CHANCELLOR; tal resolución, en efecto a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (23) Días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).

Años 200°de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILDA MATA CARIACO
PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES,


Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


Dr. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO (Acc).


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ

GMC/MGRD/RJDI/AR./Indira*
FP01-R-2009-000002