REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2012-000142
ASUNTO : FP01-X-2012-000142
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° FP01-X-2012-000142
JUEZ RECUSADA: Abg. Maximiliana Gil Millán, Juez 1º de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECUSANTES: Abg. Williams Castillo Toro.
(Actuando como Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS JOSE GUERRERO)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el Abg. Williams Castillo Toro, Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS JOSE GUERRERO; en contra de la Juez 1º de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogado Maximiliana Gil Millán; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…) CAPITULO ÚNICO: DE LA AMISTAD MANIFIESTA, FALTA DE PROBIDAD, APLICACIÓN PARCIALIZADA, ABUSO DE AUTORIDAD Y DE FUNCIONES, así como CORRUPCIÓN EN LA CAUSA TRAMITADA SEGÚN EXPEDIENTE Nº FP12-S-2011-002912, A FAVOR DE LA CIUDADANA: YOLANDA MARIA TAIBO CASTRO, TITULAR DE LA CEDÚLA DE IDENTIDAD Nº V-5.593.094, POR PARTE DE LA JUEZ MAXIMILIANA GIL MILLÁN (…) El Código Penal en su artículo 1, establece: (…) sin embargo la jueza de la causa ha ignorado esta norma (…) se evidencia que se construyo una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE por parte del Fiscal 16 BENITO LUGO y la jueza MAXIMILIANA GIL MILLAN, extracto que consta en el folio 03, en el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, más bien, DENUNCIA realizada a requerimiento del Fiscal 16, Abg. BENITO LUGO (…) pudiese afirmarse que las responsabilidades el Fiscal 16 BENITO LUGO y de la jueza MAXIMILIANA GIL MILLÁN son personalísimas, pero también se deduce que hay un concierto para simular un hecho punible por parte de ambos para favorecer como ciertamente la jueza la ha favorecido acordando un desalojo sumario y desvirtúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, como ella misma lo reconoce en su última actuación respecto de un vehículo. Por estos hechos procedí formalmente a DENUNCIAR A LA JUEZA MAXIMILIANA GIL MILLÁN por ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES como consta de Escrito de Denuncia consignado como parte Fundamental, cuyo contenido solicito se entienda como parte integra de la presente recusación, igualmente en FECHA: MARTES VEINTINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (29-05-12), formule DENUNCIA PÚBLICA por ante el DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA, la cual consta en la PÁGINA A-8, que igualmente consigno con éste Escrito de Recusación, denuncia pública que no le es desconocida a la juez MAXIMILIANA GIL MILLÁN, por lo que debiera honestamente haberse inhibido, y no lo porque demuestra así fehacientemente interés supralegal manifiesto, e intenta acordando la Audiencia Preliminar que convalide todas sus irregularidades y perjuicios que me ha ocasionado(…)”.
Por su parte, en fecha 07-08-2011, la funcionaria Recusada expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe lo siguiente:
“(…)Arguye el Recusante que existe una amistad manifiesta, entre mi persona y la ciudadana YOLANDA MARIA TAIBO CASTRO, quien tal como se desprende de las actuaciones funge como víctima en el presente asunto, sin embargo, no riela a las actuaciones ningún medio de prueba dirigido a acreditar tal aseveración, la cual en todo contexto carece de veracidad, toda vez que el único contacto con la referida ciudadana, se verificó en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en la oportunidad de cederle el derecho de palabra a los fines de escuchar su declaración en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y, ni aún en el devenir del proceso se ha desencadenado ningún suceso personal que me conlleve a crear lazo de amistad con la referida ciudadana, por lo tanto desconozco contar en mis relaciones de amistad con la ciudadana que lleva por nombre YOLANDA MARIA TAIBO CASTRO, siendo que tal inexistencia, se traduce en la falta de pruebas por parte del recusante en lo aquí expresado. Aunado a ello señala el recusante mi participación en el presente asunto a los fines de “construir” conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, la Simulación de un Hecho Público, (…) En relación a ello, de manera categórica dejo se (sic) sentado que mi participación en el presente proceso inicio una vez presentado al Imputado ante el Tribunal que represento, (…) por lo tanto desconozco cualquier actuación fuera de mi competencia, específicamente en la Fase de Inicio de la Investigación, nunca he intervenido, ni incidido en la colección de los elementos de convicción en los procedimientos, toda vez que ejerzo mis atribuciones respetando los principios del Sistema Acusatorio Vigente, si ningún tipo de Inherencia en la Investigación, salvo las excepciones establecidas en la Ley Especial y supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que nos ocupa no existió ninguna excepcionalidad. (…) Ahora bien, efectivamente mi actuación en el Acto de Audiencia de Presentación, se basó entre otros aspectos legales, en verificar la acreditación de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es obligatorio a los fines de pronunciarme sobre la Medida Cautelar a imponer, oportunidad en la cual estime todos los elementos de convicción entre ellos el Acta de Entrevista, suscrita en fecha 14-10-2011, por la ciudadana YOLANDA TAIBO, lo cual me permitió determinar la acreditación de los supuesto (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en el caso que el Recusante considerar ilegal o infundada la correspondiente decisión, las normas adjetivas penales le otorgan a la parte afectada el Derecho a Recurrir del Fallo, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no pretender desnaturalizar el mecanismo de la Recusación como un medio de impugnación de sentencia. (…) en ese mismo orden de ideas, se verifica que el Recusante indica como una conducta Parcial, el decreto de un “DESALOJO SUMARIO”. En razón de ello, me permito indicar que no existe un medio de prueba que acredite que este Tribunal haya hecho un pronunciamiento en esos término (sic), por lo que solicito que su dicho no sea estimado como acreditación de una conducta parcializada toda vez que ello no se verifico en la realidad. (…) En ese sentido, es menester señalar que si bien es cierto el Recusante, alega y consigna Escrito de Denuncia presentado ante la Inspectoría General de Tribunales y Comisión Judicial, así como las notas de prensa a los fines de acreditar denuncia pública, estimando que ello es motivo a los fines para lograr el apartamiento de esta Juzgadora del Conocimiento del presente asunto, no menos cierto, es que las Causales de Apartamiento, verbigracia, de Inhibición o Recusación, están debidamente consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Así las cosas, tenemos que en el presente caso, solo consta las denuncias consignadas ante el Organo Disciplinario de cuyo sello húmedo se lee “LA RECEPCIÓN DE ESTE DOCUMENTO NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”. Aunado a ello esta Juzgadora, no ha sido notificada de denuncia alguna y menos aun de la consignación (sic) Acto Conclusivo consistente en Escrito Acusatorio, por lo (sic) solicito sea declarada SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el ciudadano WILLIAM S JOSE GUERRERO GUTIERREZ, toda vez que carece de los medios de prueba a los fines de acreditar los dichos manifestados en el escrito presentado a tales efectos, de la cual se pueda derivar IMPARCIALIDAD, de mi persona como jugadora en el presente asunto(…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por por el Abg. Williams Castillo Toro, Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS JOSE GUERRERO; en contra de la Juez 1º de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogado Maximiliana Gil Millán; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Observa la Alzada que, alegan las recusantes, aun cuando no fundamentan su escrito en ninguno de los ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez recusada, no actúa con la debida imparcialidad que le exige su investidura, en virtud de las Medidas Cautelares otorgadas al ciudadano imputado WILLIAMS JOSE GUERRERO, presentando como sustento de su Escrito de Recusación, copia de la Denuncia formulada por el precitado ciudadano imputado, asistido de su Defensor Privado, por ante la Inspectoría General de Tribunales, (folio 07), en contra de la Juez Recusada; así como consigna publicación del Diario Nueva Prensa de Guayana, de fecha 29/05/2012, la cual riela al folio (32), en la cual hace referencia de la ya citada denuncia incoada en contra de la Juez 1º de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Maximiliana Gil Millán.
En tal sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:
“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
De la norma transcrita puede inferirse que los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.
En relación a ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al folio (07) el recusante consigna Copia de la Denuncia incoada por ante la Inspectoría General de Tribunales, así como también consta al folio (37) publicación del Diario Nueva Prensa de Guayana en fecha 29/05/2012, en la cual los recusantes denuncian a la Juez 1º de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogado Maximiliana Gil Millán.
Respecto a este punto, aprecia esta Alzada, que la sola denuncia realizada por los recusantes, no configura un indicio de certeza que sirva como sustento probatorio de las denuncias alegadas en el Escrito de Recusación, concluyendo esta Alzada al analizar la situación precedentemente transcrita, que no se trajo a colación la prueba fehaciente y pertinente de la situación aducida en mención, puesto que las Denuncias realizadas por el ciudadano Williams José Guerrero Gutiérrez, asistido por el Abg. William Castillo Toro, ante la Inspectoría General de Tribunales y por ante el periódico de circulación regional Nueva Prensa de Guayana en fecha 29/05/2012, no constituyen, un elemento de convicción que sustente la causal de recusación pretendida.
Ante ello, debe este Tribunal Superior puntualizar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.
Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.
En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, Exp. 04-0051). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial en mención, considera esta Alzada, que en nada repercute en los pronunciamientos que la jueza hoy recusada ha de emitir en referencia a la presente causa, por las denuncias que los recusantes hayan planteado en contra de la mencionada juzgadora; toda vez, que no porque el procesado o su defensa en ejercicio de sus derechos respectivos, emitan cualquier declaración que estimen convenientes ante la Inspectoría General de Tribunales, o ante un medio periodístico de circulación regional, como en el caso concreto, significa obligatoriamente, que la funcionaria ostente una causal de inhibición o recusación del conocimiento de las actuaciones, pues cómo señala la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se apreciaría que el justiciable se vale de ese ardid para separar a la juzgadora de la causa.
En ese sentido, es obligatorio por quienes suscriben señalar, que el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva penal, tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49. En este sentido tenemos que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición o recusación estén fundadas en causa legal, no se limita a requerir al funcionario inhibido o al recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la, no sólo la anunciación, mas sí la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
Así se vislumbra aislado el dicho de los recusantes, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que solo consta en las actuaciones, la publicación del Diario Nueva Prensa de Guayana, de fecha 29/05/2012 y la Copia de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Williams José Guerrero Gutiérrez, asistido por su Defensor Privado, ciudadano WILLIAMS CASTILLO TORO, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de la Abg. Maximiliana Gil Millán, Juez 1º de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, por lo cual es opinión de este Tribunal Colegiado, que la sola interposición de la denuncia ante el Órgano Disciplinario, no constituye una causal de Inhibición o Recusación, en virtud de que no consta en las actuaciones que se haya producido el Acto Conclusivo correspondiente, por el cual la Juzgadora recusada deba desprenderse obligatoriamente de las actuaciones.
Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el Escrito Recusatorio, con el fin de que, en este caso, la juez recusada al contestarlas, pudiese presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:
‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’.
Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 16/08/2012, a través de un escrito propuesto por las recusantes, en el cual se observa que solo se limitan a exponer por qué proceden a recusar, sin incorporas las pruebas pertinentes y necesarias, que avalen sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio, se materializara en momento alguno, olvidando los recusantes, que tienen la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden, que era deber de los recusantes hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible, la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” Resaltado y subrayado de la Sala.
En ese sentido, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consumó en ninguna oportunidad elemento probatorio, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones de los recusantes, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; pues no solo basta la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas, pertinentes, necesarias y contundentes, traídas a la escena de la incidencia de Recusación, la existencia de dicha causal. Así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia:
“La sola solicitud de recusación” así planteada por lo recusantes, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.
Así entonces, pretenden los recusantes asentar la violación de la juzgadora su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe mostrar en el desempeño de su labor jurisdiccional. Todo ello lo esgrimen los recusantes, a criterio de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de sus convicciones; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja los recusantes a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia con ausencia del sustento probatorio que la fundamente; en tal sentido, estima la Sala que los recusantes, omiten el ejercicio del impulso procesal de presentar las pruebas (contundentes) a la que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional ya citada; no siendo entonces suficiente el dicho de éstos para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad de la juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso a la juez, que viene conociendo del asunto.
Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que los recusantes no señalan, ni incorporan a la incidencia de recusación, las pruebas fehacientes, pertinentes y necesarias, con las cuales pretenden demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Incidencia de Recusación propuesta por los ciudadanos Abg. Williams Castillo Toro, Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS JOSE GUERRERO; en contra de la Juez 1º de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogado Maximiliana Gil Millán. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS JUECES,
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
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