REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2012-000039
ASUNTO : FP01-O-2012-000039
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: FP01-O-2012-000043
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-000176 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL ACCIONADO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ACCIONANTE: ABG. ASDRÚBAL PLACERES
Apoderado Judicial.-
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ ANTONIO BRICEÑO PIÑA
Solicitante
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 26-07-2012, por el Abg. Asdrúbal Placeres, actuando en representación del ciudadano José Antonio Briceño Piña, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
“(…) DE LOS HECHOS. Es de manifestarle que en fecha 02 de Julio del presente año 2012, interpuse escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal Quinto de Control – Jurisdicción Puerto Ordaz, entrega material de vehículo que anexo marcado “A”, la cual expresaba en su tenor lo siguiente: (…) Cabe acotar ciudadano juez que desde la citada fecha el tribunal no ha dado contestación a mi pretensión, violentando con esta negativa mis derechos e intereses que mantengo como poderdante y a su vez violando la tutela efectiva del mismo, que me hacen no obtener con prontitud una decisión correspondiente. (…) CAPITULO II DEL AGRAVIANTE. JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. A cargo del ABOGADO JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR, EXP: FP12-P-2011-000176. CAPITULO III DEL RECURSO DE AMPARO. Por todas la (sic) razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana, en relación con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, formalmente ejerzo el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de que el antes mencionada (sic) juez, de pronta contestación a la solicitud de fecha 02 de Julio del Presente año 2012, en la cual insto a que como tercero, se me permita entrar a la Audiencia preliminar, con el objeto de que delante del juez de la citada causa, el imputado y el ministerio público se aclare la condición del vehículo, a fin de que se exima de la incautación preventiva al mismo una vez demostrado su falta de responsabilidad, respetándose el derecho que tiene toda persona a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías. (…)”.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 02-07-2012, por el ciudadano Abg. Asdrúbal Pláceres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO PIÑA.
Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual omite el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, pronunciarse respecto a una solicitud de Entrega de Vehículo por parte del ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO PIÑA; solicitud ésta que fuere presentada ante el referido juzgado el día 02-07-2012 por el ciudadano Abg. Asdrúbal Placeres, representante judicial del mencionado ciudadano José Antonio Briceño Piña.
En este orden de ideas, se deja saber que el día 06-08-2012, esta Corte de Apelaciones, bajo comunicación oficial Nº 716, solicitó en virtud del contenido de la solicitud de amparo constitucional en estudio, al juzgado señalado como presunto agraviante, Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Jesús Alberto Figueroa; informara a éste Tribunal Superior, si aun persistía la omisión denunciada, todo esto en seguimiento del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“(…) el juez constitucional tiene el deber de constatar que la omisión delatada ha ocurrido, antes de emitir una decisión sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, lo cual no sucedió en el caso de autos; pues la falta de pronunciamiento respecto de una petición dirigida por el justiciable puede crear una situación de indefensión indefinida, además del quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)” (Véase sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-05-2012, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. núm. 2012-0241, caso: OMAR DÍAZ y JOSÉ GUAIQUIRIAN).
Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y como se vio se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la actuación judicial mediante la cual omite el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, pronunciarse respecto a una solicitud de entregada de vehículo, la cual fuere incoada por el ciudadano José Antonio Briceño; solicitud ésta que fuere presentada ante el referido juzgado el día 02-07-2012 por el ciudadano Abg. Asdrúbal Placeres, representante judicial del Solicitante antes mencionado.
Así las cosas, es menester señalar que en fue recibida en este Despacho Superior, el día 22-08-2012, comunicación oficial Nº 3267, suministrada por el Tribunal accionado (folio 21), en el cual se informa a este Tribunal Colegiado que el juzgado denunciado, Fijó Audiencia Especial, en virtud de la Solicitud de Entrega de Vehículo, la cual quedo pautada para su celebración en fecha 27/08/2012, dejándose expresa constancia de que en aras de procurar la Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado, en fecha 29 de Agosto de 2012, solicito información en cuanto a la presente causa, a través de llamada telefónica al Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal, por lo que el Abg. Luis Pildaín, Secretario del referido Tribunal informó a esta Corte de Apelaciones, acerca del Diferimiento de la Audiencia Especial, la cual estaba pautada su celebración para la fecha 27/08/2012, ello en virtud de la incomparecencia de las partes, manifestando asimismo, vía telefónica, que la Audiencia Especial en relación a la Solicitud de Entrega de Vehículo quedó fijada para la fecha 21/09/2012.
Siendo esto así, se desprende de las actuaciones, que los Solicitantes, hoy Accionantes del presente Amparo Constitucional, mediante la vía ordinaria ejercieron la Solicitud correspondiente, alegando para ello, la garantía de los derechos constitucionales contemplados en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, dejando entonces, con el ejercicio de la vía extraordinaria de amparo, ilusoria la posibilidad de formular tal petición ante el Juzgado accionado, o algún otro recurso ordinario preexistente a la acción de amparo que tuviere ha bien incoar; así se evidencia, que no se han cumplido todos los actos, tendientes a generar el pronunciamiento, siendo que para que el Juez accionado emita tal providencia, es necesario que se efectúen todos aquellos actos que establece el Ordenamiento Jurídico, específicamente, lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, es decir, a juicio de quienes deciden, no se configura tal acción omisiva; toda vez, que de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, el Juez accionado Fijo la Audiencia Especial, a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, en cuanto a la Solicitud planteada por el ciudadano José Antonio Briceño Piña, asistido por el Abg. Asdrúbal Pláceres.
En atención a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:
“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.
Halla su fundamento, tal aseveración, en criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencias Nº 3434/05 y 4523/05, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, las cuales disponen:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”.
Así tenemos que, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, tal y como se hizo cita, consta de las actuaciones procesales (folio 21), Comunicación Oficial de fecha 16 de Agosto de 2012, que refleja que el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, ha fijado Audiencia Especial, la cual quedo pautada para celebrarse en fecha 27/08/2012, en relación a la Solicitud de Entrega de Vehículo, antes de proceder el juzgador a decidir respecto a la ya citada Solicitud incoada por el Abg. Asdrúbal Placeres, Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio Briceño Piña; luego entonces, consideran quienes suscriben que, si bien aun no se pronuncia el tribunal sobre la procedencia de la solicitud, en cuanto a la Solicitud de Entrega de Vehículo, sí ha determinado el tribunal su obligación de pronunciarse, pero que en miras a ello es necesaria la celebración de la Audiencia Especial; por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, como se ve, desde la Fijación de la Audiencia Especial pautada para la fecha 27-08-2012 en referencia, el accionante obtuvo respuesta por parte del órgano jurisdiccional, por lo que la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, no se ha materializado, ya que los Accionantes en Amparo optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias, evidenciándose que el Juez denunciado convocó la celebración de la Audiencia Especial (de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos) a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la Solicitud de Entrega de Vehículo.
A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:
“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)”.
De conformidad con lo anteriormente plasmado, ésta Sala juzga, que en el caso bajo análisis, el requisito del agotamiento previo de la vía judicial no se encuentra satisfecho, toda vez que aún no se ha efectuado la celebración de la Audiencia Especial, convocada por el Juez, de conformidad al artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por lo que aun faltan actos procesales por efectuarse, a los fines de lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, aun cuando en fecha 29 de Agosto de 2012, a través de llamada telefónica, al Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal, el Abg. Luis Pildaín, Secretario del referido Tribunal informó a esta Corte de Apelaciones, acerca del Diferimiento de la Audiencia Espacial, ello en virtud de la incomparecencia de las partes, manifestando vía telefónica que la Audiencia Especial en relación a la Solicitud de Entrega de Vehículo quedó fijada para la fecha 21/09/2012.
Siendo esto así, necesario es señalar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)
Es por lo que observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme a lo señalado en Sentencias proferidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la presente acción de Amparo no es admisible por cuanto el presunto agraviado, ejerció la vía jurisdiccional ordinaria prevista en el Ordenamiento Jurídico, verificándose que aun faltan actos procesales por efectuarse, tal como la Audiencia Especial, a los fines de lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, en razón a ello se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abg. Asdrúbal Placeres, actuando en representación del ciudadano José Antonio Briceño Piña, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abg. Asdrúbal Placeres, actuando en representación del ciudadano Solicitante José Antonio Briceño Piña; por cuanto el presunto agraviado, ejerció la vía jurisdiccional ordinaria prevista en el Ordenamiento Jurídico, obteniendo respuesta del mismo, verificándose que aun faltan actos procesales por efectuarse, tal como la Audiencia Especial, a los fines de lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo; no configurándose tal omisión que fuere denunciada por los Accionantes, todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GQG/MGRD/AR/mesp._
FP01-O-2012-000039
|