REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 30 de Agosto del año 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2011-001325
ASUNTO : FP01-X-2012-000139
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
TRIBUNALES INVOLUCRADOS: - Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con se en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
- Tribunal 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con se en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Imputados: Jesber José Idrogo Millán y Josber Enrique Idrogo Millán.
Delito: Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad.
MOTIVO DE ELEVACIÓN A LA CORTE: PLANTEAMIENTO DE CONFLICTO DE NO CONOCER,
Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-X-2012-000139, contentiva de Conflicto de No Conocer presentado por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Belia Rodríguez; en razón de haber sido recibido por ante su Despacho, la causa contentiva de las actuaciones que conforman el presente proceso judicial instruido en contra de los ciudadanos Jesber José Idrogo Millán y Josber Enrique Idrogo Millán; dichas actuaciones emanadas del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Everglis Campos, las cuales fueron remesadas al referido Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en virtud de la declaración de Nulidad de las actuaciones procesales, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, que fuere decretara por la referida Juez de Juicio, y consecuencialmente a ello, la Reposición de la causa al Tribunal de Control.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 10-08-2012, fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el Conflicto de Competencia, por lo cual, debido a las circunstancias narradas por las Juzgadoras, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones que fueron elevadas a esta Superior Instancia, ésta Sala consideró los mas ajustado a derecho era solicitar el expediente principal, signado con la nomenclatura FJ12-P-2011-001325. Dichas actuaciones fueron recibidas en fecha 28/08/2012, por lo cual esta Corte de Apelaciones pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

Preliminarmente, quienes suscriben, estiman destacar, lo concerniente en cuanto a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal que quedará conociendo del asunto. Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.

La Sala, para decidir, observa que los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.

“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la Instancia Superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, precisado lo anterior y con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse el motivo de elevación del asunto hoy sometido a nuestro juicio, hasta esta Instancia Superior, para lo cual se hace necesario un balance del epílogo procesal:

La causa sometida a nuestro juicio en cuanto a dirimir el Conflicto planteado, tiene su inicio ante el Tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Everglis Campos y el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Belia Rodríguez, ello en virtud de la Nulidad de las Actuaciones y consecuente Reposición de la Causa a la Fase Intermedia, a los fines de que se celebrara una nueva Audiencia Preliminar; decisión que fuere decretada en fecha 14/05/2012, por la Juez Tercera de Juicio, en la celebración de la Continuación del Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos JESBER JOSÉ IDROGO MILLÁN y YOSBEL ENRIQUEZ IDROGO.

Cabe destacar, que el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Belia Rodríguez, luego del reingreso de las actuaciones en fecha 26 de Julio de 2012, declara su “INCOMPETENCIA”, y a su vez, declina la Competencia del asunto, al referido Tribunal 3º de Juicio de Puerto Ordaz, tal y como se desprende de las actuaciones contenidas específicamente al folio (09) de la segunda pieza de la presente causa, fundamentándose para ello en cuanto se lee:
“(…) Ahora bien, en fecha 15 de Diciembre de 2011 fue realizada Audiencia Preliminar en la presente causa, ordenándose la apertura a juicio del presente asunto, se dictó el correspondiente Auto de Apertura a juicio en fecha 20/10/2011, siendo remitido para su distribución al Tribunal de Juicio en fecha 20/01/2012, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Juicio, lográndose finalmente la convocatoria exitosa de las partes en fecha 11/06/2012 para la celebración del Juicio Oral y Público, en esa misma fecha la Juez a cargo del mencionado Juzgado de Juicio, por razones que expone en su decisión de fecha 18/06/2012, textualmente resuelve: (…) Es de observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 tercer aparte del Código orgánico procesal penal (…) Lo que efectivamente de acuerdo con la decisión de nulidad del Tribunal Tercero de Juicio, es lo que se ordena realizar, al reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar Incurriendo de igual manera el Juzgado indicado en declarar la nulidad de una actuación de su misma categoría o jerarquía de Primera Instancia como lo es el Tribunal de Control, contrariando de esta manera decisión de Sala Penal (…) En mérito de lo expuesto, esta juzgadora se considera incompetente para conocer de la presente causa y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, y garantizar el principio de juez natural, declina su competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción y Extensión Territorial a los fines de que sea ese Tribunal el que conozca de la presente causa hasta tanto la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial se pronuncia del presente CONFLICTO DE NO CONOCER a cuya sede se remitirán auto y copia que le acompañan y la causa se remitirá al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 71, 72, 77, 79 y 80 de la ley Adjetiva Penal. Así se decide(…)”.

Del tejido narrativo que antecede, se evidencia, que el Tribunal Tercero de Control, luego de recibidas las actuaciones, plantea el Conflicto de No Conocer, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose en sentencia Nº 350 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-2011, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, según la cual, un Tribunal no puede revisar de oficio y anular las decisiones que han sido dictadas por otro tribunal de la misma instancia o jerarquía, pues con ello se transgreden las reglas concernientes a la Competencia.

En ese sentido, considera la Sala, que aun cuando la Nulidad de las Actuaciones, y consecuente reposición de la causa a la Fase Intermedia, fue decretada por el Tribunal 3º de Juicio, siendo el mismo de igual jerarquía que el Tribunal 3º de Control ambos de este Circuito Judicial Penal, debe señalarse que dicha Nulidad deviene de la verificación de actos procesales, en este caso, la Audiencia Preliminar y posterior Auto de Apertura a Juicio, que evidentemente lesionan el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de los ciudadanos JESBER JOSE IDROGO MILLÁN y JOSBER ENRIQUE IDROGO MILLÁN. Ahora bien, quienes suscriben consideran oportuno traer a colación el contenido de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Resaltado de la Sala.
“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones” Resaltado y subrayado de la Sala.

De los artículos ut supra transcritos, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal. En el caso de autos, se evidencia al folio (139) de la Pieza número 1, de la causa principal, que en fecha 28 de Julio de 2011, el ciudadano Abg. Alirio Freites, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESBER JOSE IDROGO MILLÁN y JOSBER ENRIQUE IDROGO MILLÁN, ofreció como Medios de Pruebas (para ser evacuadas en la celebración del Juicio Oral y Público) las Testimoniales de los ciudadanos Rizzo Nataly, Giraldo Francis, Millán Marisol, y Espinosa Yennifer. Siendo esto así, y luego de una exhaustiva revisión al expediente que originó el presente Conflicto de No Conocer, se desprende, que el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en su oportunidad correspondiente, omitió pronunciarse acerca de la admisión o en su defecto, Inadmisión, de los Medios Probatorios (Testimoniales) promovidos por el precitado Defensor Privado, Abg. Alirio Freites, tal y como se recoge del Acta de Audiencia Preliminar y posterior Auto de Apertura a Juicio,(folios 150 al 160 de la Primera pieza de la causa principal), originándose así un grave violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cual acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones, por vulnerar la debida intervención, representación y asistencia de los imputados en el proceso, vale decir, por violar Garantías Constitucionales, por lo cual, es necesario hacer cita del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional:
“Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Quienes suscriben consideran resaltar, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez de Control, que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia. Así las cosas, necesario es traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/11, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0667:
“Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal(ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló: (…)La Sala señala además que, si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” . Resaltado de la Corte de Apelaciones.

De acuerdo con el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada estima, que la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Control, en cuanto a la Admisión de las Pruebas Testimoniales presentadas por el Defensor Privado, ciudadano Abg. Alirio Freites en la Audiencia Preliminar y consecuente Auto de Apertura a Juicio, genera un vicio el cual acarrea la Nulidad Absoluta de dichos actos procesales, por cuanto se evidencia la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y el debido Proceso. Aunado a ello, se evidencia de las actuaciones, que existe confusión con la Calificación Jurídica admitida, ello en virtud de que el delito precalificado en el Escrito de Acusación, la cual consta al folio ciento seis (106) de la primera pieza, corresponde al delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en GRADO DE COMPLICIDAD; no obstante a ello, en la Audiencia Preliminar, se admitió el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, sin establecer el grado de participación, tal y como riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) y en el Auto de Apertura a Juicio, el delito plasmado corresponde a Homicidio Calificado, como puede observarse al folio ciento sesenta (160) de la primera pieza del expediente, motivos estos por los cuales, se evidencia a mayor profundidad, los vicios contenidos en las ya referidas actuaciones procesales, ya que no existe certeza con respecto al grado de participación en la Calificación Jurídica de los delitos admitidos por el Tribunal de Control.

Por último, esta Alzada, considera imprescindible dejar sentado que luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, se denota, que no se esta en presencia de un Conflicto de No Conocer, toda vez, que se debe entenderse por materializado el Conflicto de Competencia cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, que, de conformidad con los artículos 61 (cuando se trate de incompetencia territorial), 67 (cuando se trate de incompetencia por la materia) y 70, 71 y 72, cuando se trate de delitos conexos, debe declinar el conocimiento del asunto, y remitir el expediente a aquel tribunal que considere sea el competente, el cual, recibidas las actuaciones, a su vez, no se considerare competente, deberá plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, en este caso Negativo, desprendiéndose del asunto y remitiéndolo a la Instancia Superior común (en el presente caso la Corte de Apelaciones). Visto ello, se desprende del expediente remitido a esta Alzada, que la Juez 3º de Juicio, Abg. Everglis Campos, decretó, de oficio, la Nulidad Absoluta de las Actuaciones (Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio), en virtud de considerarlas viciadas, por observarse en ellas, la violación de garantías constitucionales, en este caso, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; actuaciones estas que carecen de convalidación, pues se observa que, como ya se dijo, atentan contra Principios de carácter Constitucional, los cuales se encuentran contemplados en nuestro máximo texto legal (artículo 49), ello de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, consideran quienes aquí deciden, que la Juez 3º de Control, Abg. Belia Rodríguez, plantea el mal llamado Conflicto de No Conocer, basándose en la declaratoria de Nulidad realizada por la Juez 3º de Juicio, lo cual no denota tal conflicto, puesto que dicha Nulidad y consecuente Reposición de la Causa, es el resultado de la observación de violaciones constitucionales, como se dijo anteriormente; aunado a ello, no consta en las actuaciones, que la Juez 3º de Juicio haya declarado su Incompetencia o a su vez, haya declinado la misma, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones estima oportuno instar a la Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Abg, Belia Rodríguez Merchán, a que en vista de la loable labor que ha sido encomendada a los Jueces de la República, como lo es la administración de justicia, deben los Juzgadores, en el devenir de su proceder, cumplir fielmente al deber de hacer un estudio minucioso y pormenorizado de las causas sometidas a su conocimiento, para así hacer valer garantías constitucionales tan importantes como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia.
Por tanto, determinada la existencia del vicio de indefensión en que fue dejado a los acusados JESBER JOSE IDROGO MILLÁN y JOSBER ENRIQUE IDROGO MILLÁN, y la materialización de errores materiales en cuanto al grado de participación de la Calificación Jurídica admitida en la presente causa, la consecuencia lógica resulta, considerar viciados los actos procesales ya mencionados, y, por ende proceder a su anulación, conforme a los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que, a juicio de este Tribunal Colegiado, lo más ajustado a derecho es CONFIRMAR LA ANULACIÓN, la cual fuere decretada por la Juez 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abg. Everglis Campos, de los actos procesales comprendidos desde la Audiencia Preliminar de fecha 15/12/2011, hasta el pronunciamiento de la precitada Juez 3º de Juicio, en fecha 14/05/2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al criterio establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/11, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0667. Asimismo se ordena REPONER para conocer de la presente causa, de conformidad al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar y correspondiente Auto de Apertura a Juicio, con prescindencia de los vicios ya descritos, ORDENANDOSE la remisión del presente expediente al Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Abg. Belia Rodríguez Merchán, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa y COPIA CERTIFICADA de la presente decisión al Tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: se CONFIRMA la ANULACIÓN, que fuere decretada por la Juez 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abg. Everglis Campos, de los actos procesales comprendidos desde la Audiencia Preliminar de fecha 15/12/2011, hasta el pronunciamiento de la precitada Juez 3º de Juicio, en fecha 14/05/2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al criterio establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/11, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0667. SEGUNDO: Se ordena REPONER para conocer de la presente causa, de conformidad al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar y correspondiente Auto de Apertura a Juicio, con prescindencia de los vicios ya descritos. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Abg. Belia Rodríguez Merchán, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa y COPIA CERTIFICADA de la presente decisión al Tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO

DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/MESP.-
FP01-X-2012-000139