REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-008586
ASUNTO : FP01-R-2012-000040

JUEZ PONENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000040
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2009-008586
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Pénales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar a cargo de la Abg. María Elisa Hernández Requena
RECURRENTE: Abg. Edgar Millán Fermín
Fiscal Auxiliar del Ministerio Público

Procesado : Víctor Daniel Rodríguez

Defensa : Abg. David Arocha
Defensa Privada
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO de conformidad con el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado Edgar Millán Fermín Fiscal Quinta del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida al ciudadano Víctor Daniel Rodríguez; en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 12 de Enero de 2012.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 11 al 22 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: De acuerdo a cómputo de fecha 20/06/2011 la Ejecución de la Sentencia y revisión de la presente causa, se evidencia que el penado: VICTOR DANIEL RODRIGUEZ ROMERO, ha cumplido hasta la presente fecha, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, el referido penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIOMN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN. SEGUNMDO: Ahora bien, el Tribunal observa que el informe Psico- social de dicho beneficio fue realizado en fecha (01-11-11) resultado este emanado de del (sic) Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de donde se desprende que el mismo resultó FAVORABLE al penado: VICTOR DANIEL RODRIGUEZ ROMERO y del cual¡ se evidencia que en los actuales momentos le corresponde el Beneficio de Régimen Abierto conforme a lo establecido en el artículo 500 primer aparte y ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando al efecto el otorgamiento de tal beneficio pasando a constatar el total cumplimiento de los requisitos exigidos: 1) Consta en autos que el mismo ha cumplido más de la Tercera (1/3) Parte de la Pena impuesta. 2) Consta en autos certificadlo de clasificación emanado del Internado Judicial de Ciudad Bolívar de fecha 12/01/2012, suscrita por el Director y Coordinador y atención Integral a través del cual se indica un grado de seguridad MINIMA. Consta en el respectivo expediente, Informe Psico- Social de del (sic) Ministerio del Poder para los servicios penitenciarios, el cual arrojó un pronunciamiento FAVORABLE a que se conceda la medida solicitada, sustentándose lo siguiente PRONOSTICO: En discusión del caos el equipo evaluador llegó a la conclusión de que el privado de libertad se encuentra apto para su reinserción social” Ahora bien, verificado cada uno de lo requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio de l Régimen Abierto y cumplido cada uno de estos, lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al penado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ ROMERO, el beneficio de régimen abierto Y así se decide. DEICISON. Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se ACUERDA al penado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 10/06/1988, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 18.521.217, y residenciado en el Barrio 17 de Mayo, calle San Andrés, casa S/N al lado del Estadio, Upata Estado Bolívar, una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena como el REGIMEN ABIERTO, en el Centro de Residencia Su0ervisada¡ “Dr. Cesar Domar” concede en Ciudad Bolívar, de conformidad con lo pautado en el artículo 500 primer aparte y ordinales 1, 2, 3 y 4, del Código Procesal Penal. .(…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado Edgar Millán Fermín Fiscal Quinta del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida al ciudadano Víctor Daniel Rodríguez; interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Para el otorgamiento del REGIMEN ABIERTO tienen que estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 500 primer aparte y ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La doctrina y la Jurisprudencia han sostenido de manera constante, reiterada y pacifica que para poder acordar los Tribunales de Ejecución la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena del RÈGIMEN ABIERTO, es necesario que de forma previa y concurrente sean satisfechos en su totalidad con los requisitos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico Penal. Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, no se cumplieron en su totalidad los extremos o requisitos legales, los cuales no son ni potestativos, ni de alternativo cumplimiento; no se pueden dejar ad nutum del penado o de el juzgador, siendo esto así, debe darse cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos exigidos por los citados artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que realizada, que realizada por este Fiscal de Ejecución de sentencias la revisión de las actas pudo observar que en los folios 21 al 22, ambos inclusive de la segunda (2º) pieza, riela auto de Revisión de cómputos y Redención de pena por el trabajo y el estudio de fecha 10-11-2011. Ahora bien, del referido auto se desprende que el penado de marras permaneció detenido desde el día 12-12-2009 lo que a la fecha de dictado el referido auto 12-01-2012, por simple operación matemáticas hace un tiempo de reclusión de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES de detención, que sumado al tiempo de redención acordado en el mismo auto por lapso de trabajo desde el día 12-12-2009 lo que a la fecha de dictado el refererido auto 12-01-2012, por simple operación matemáticas hace un tiempo de reclusión, de DOS(02) AÑOS Y UN (01) MES de detención, que sumado al tiempo de redención acordado en el mismo auto por lapso de trabajo desde el día 15-12-2009 hasta el 27-09-2011, descrito en constancia laboral que riela en folio 19 de la segunda pieza del expediente, redimiendo el tiempo de DIEZ (10)MESES Y VEINTIUN (21) DIAS totaliza una pena cumplida de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, lo que por ningún concepto representa el requisito mínimo de un tercio de pena cumplida para optar al beneficio de Régimen Abierto, el cual es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESE, por el quantum de la pena impuesta de DIEZ (10) Años de prisión, por lo que mal podría asegurarse que están llenos los extremos de del (sic) primer aparte n del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente(…)considera la parte Fiscal que todos los requisitos exigidos por el Legislador en el Artículo supra indicado, deben ser necesariamente satisfechos de forma previa y concurrente, la falta u omisión de cualquiera de ellos es causa suficiente para decretar la improcedencia del mismo y en consecuencia NEGARE su otorgamiento PETITORIO. En fuerza en todo lo antes indicado, este Fiscal Auxiliar de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar. Solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia, sea anulado el Auto de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dejándose sin efecto la Formula alternativa de Cumplimiento de la Pena del régimen abierto otorgado al ciudadano VICTOR DANIEL RODRIGUEZ ROMERO, antes identificado y se orden la captura del mismo (…)”.

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Manuel Rivas Duarte y Gabriela Quiarágua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, no denunciado por el recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio no denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las denuncias expuestas por el formalizante en apelación.

El sentenciador de ejecución tenía la obligación de razonar, motivar, por qué consideró que el penado cumplió con más de un tercio (1/3) de la pena, siendo que se desprende del texto del fallo recurrido que no existe el debido recuento de cómo supuestamente cumplió el penado el tercio de la pena que le fuere impuesta (sólo refiriéndose la Juez a quo al computo de fecha 20/06/2011), ello en el sentido de explicar cuánto tiempo realmente estuvo privado de libertad, habida cuenta que por disposición del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar el beneficio del Régimen Abierto, debe de verificarse:

“(…) Art. 500. (…) El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (…)”.

Así, de superlativa trascendencia, será hacer constar en la motivación de dicho fallo, si el justiciable estuvo o no privado de libertad por el tiempo que establece la norma ut supra citada. Sentencia entonces el juzgador quedando sólo en su íntima convicción, el por qué de su deliberación, ello considerando que no se desprende en modo alguno de la decisión en qué fecha comienza el penado a cumplir la condena y en qué fecha tiene por cumplido el tercio de la misma, tal y como se deja leer en extracto del fallo recurrido, citado de seguida:

“(…)De acuerdo a cómputo de fecha 20/06/2011 la Ejecución de la Sentencia y revisión de la presente causa, se evidencia que el penado: VICTOR DANIEL RODRIGUEZ ROMERO, ha cumplido hasta la presente fecha, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, el referido penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIOMN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN. (…)”.

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:

“…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfalo la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en litigio.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar ANULAR de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 12 de Enero de 2012 mediante el cual el A Quo declaró al penado Víctor Daniel Rodríguez Romero la Formula Alternativa al cumplimiento de la pena como el REGIMAN ABIERO; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el penado antes de la emisión de la sentencia anulada. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 12 de Enero de 2012 mediante el cual el A Quo declaró al penado Víctor Daniel Rodríguez Romero la Formula Alternativa al cumplimiento de la pena como el REGIMEN ABIERTO; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el penado antes de la emisión de la sentencia anulada. Y así se declara.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
Ponente
Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Juez Superior
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES
GMC/GQG/MGRD/Leandra*
FG012012000384