REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-000355
ASUNTO : FP01-O-2012-000019

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
ACCIONADO: Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ACCIONANTE: Abg. Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando en representación del ciudadano Sami Khalil Naim Morales.
Víctima - PRESUNTO AGRAVIADO: Sami Khalil Naim Morales
Delito: Delitos Informáticos
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 17-04-2012, por el ciudadano Abg. Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando en representación del ciudadano Sami Khalil Naim Morales, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) DE LOS HECHOS

El día 7 de febrero de 2012 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal en Puerto Ordaz, escrito constante de 7 folio útiles de Sami Khalil Naim Morales, asistido por el abogado Oscar Cañas, mediante el cual se querella contra la ciudadana Carla Elena Mares por la comisión de delitos informáticos realizadas por esta en perjuicio patrimonial de aquel. El asunto fue codificado como FP12-P-2012-000355 y fue distribuido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicha jurisdicción (…)

El día 5 de marzo de 2012 se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal en Puerto Ordaz, escrito constante de un (1) folio útil mediante el cual se solicita al juez de la causa, que se pronuncie en relación a la admisión de la querella, en virtud del silencio por parte del mismo (…)

El mismo día 5 de marzo de 2012 el juez de control del caso, inadmitió la querella fundamentado en la falta de legitimidad activa del querellante, en razón de que solo es posible interponer querella para delitos de acción pública. Ese mismo días 05 de marzo de 2012 a las 4:43 p.m., el tribunal emitió boleta de notificación a la parte querellada del auto de inadmisión de querella.

El día 12 de marzo de 2012, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal en Puerto Ordaz, recurso de apelación constante de seis (6) folios útiles por la inadmisión de la querella (…)

El día 22 de marzo de 2012, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal en Puerto Ordaz, solicitud de cumplimiento del acto omitido con ocasión del recurso de apelación por inadmisión de querella interpuesta en vista de la paralización del procedimiento establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Sorpresivamente, aparece en el Juris 2000 del tribunal, que se hizo un intento fallido de notificación de la parte querellada en fecha 21 de marzo de 2012.

El día 29 de marzo de 2012 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal en Puerto Ordaz, escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual se solicitó que la ciudadana Carla Elena Mares, sea notificada en la dirección aportada en la diligencia (…)

La pretensión del presente recurso de amparo constitucional no se basa en que el juez admita la querella. No! Es que se proceda en conformidad al artículo 449 de la norma adjetiva penal y permita que el tribunal superior conozca del recurso de apelación por algo tan improcedente en derecho como el hecho de no admitir una querella por que “no se trata de un delito de acción pública”. ¿Qué consecuencias tiene estos retardos procesales? La respuesta es simple: contribuir con la impunidad galopante en este país y generar zozobra en quienes claman por justicia. ¿Quién se ve favorecido con este tipo de conductas por parte de los llamados a hacer “justicia”? Solo un tipo de personas: los delincuentes! (…)

Es así como se evidencia con la actuación omisiva y con formalismos excesivos del iudex a quo la paralización del proceso con su accionar, no permitiendo su continuidad hasta tanto se emplace la parte querellada; emplazamiento por demás inútil, sin propósito alguno, configurándose de este modo una conducta que niega y sacrifica de forma tácita la justicia, ultima ratio del derecho para la protección de los bienes jurídicos (…)

En este sentido podríamos decir, que al no estar contemplada la laguna establecida en el artículo 449 de la norma adjetiva penal, relacionada con el tiempo de emplazamiento de la parte no recursiva, asumiendo que se sigue el proceso por la vía de la formalidad no esencial (…) entonces, el lapso para emplazar debe ser de tres (3) días de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que (-(…) Es así que, si se toma en cuenta el escrito presentado el día 29 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal en Puerto Ordaz, escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual se solicitó que la ciudadana Carla Elena Mares, sea notificada en la dirección aportada en la diligencia (…) el juez debió al menos presentar las resultas de lo conducente, dentro de este lapso, como que no ha ocurrido hasta la presente fecha (…)

Por todas las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas solicito entonces que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (…)”.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 17-04-2012, por el ciudadano Abg. Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando en representación del ciudadano Sami Khalil Naim Morales.
- Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual omite el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, darle el trámite procesal respectivo al Recurso de Apelación interpuesto por los formalizantes de amparo, señalando estos que omite el tribunal específicamente emplazar a la parte contraria a los efectos de la contestación al recurso que advierte el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paralizando con ello la remisión de las actuaciones respectivas a ésta Corte de Apelaciones para la revisión que corresponde en ocasión a la apelación presentada.

- Con ocasión al planteamiento que antecede, el día 06-08-2012, este Tribunal Superior, emite “AUTO ORDENANDO EL TRASLADO DE COPIAS CERTIFICADAS”, el cual es del siguiente tenor:

“En virtud de haberse recibido en esta Alzada copias certificadas de actuaciones procesales que componen el asunto signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000092, el cual reposa en los archivos de éste Tribunal; y como quiera que las referidas copias certificadas a su vez son de necesaria revisión para esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en la presente causa de nº FP01-O-2012-000019, toda vez que comprende los mismos hechos que aparecen en la causa FP01-R-2012-000092; ésta Sala, en aras de una correcta administración de justicia en pro de garantizar los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, ordena el traslado de dichas copias certificadas al asunto identificado con el alfanumérico FP01-O-2012-000019”.

En este mismo orden de ideas, de las copias certificadas trasladadas a ésta causa, se evidencia al folio (34) y ss. que en fecha 21-03-2012 el accionado Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, emite “AUTO ORDENANDO EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN”, el cual contempla el siguiente contenido:
“Visto el escrito constante de Seis (6) folios útiles, presentado por el Ciudadano SAMI KHALIL NAIM MORALES, en su condición de Querellante, en la causa relacionada con la Ciudadana CARLA ELENA MARES, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación a la decisión emitida por este tribunal en fecha 5 de Marzo de 2012, este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el emplazamiento a la Ciudadana CARLA ELENA MARES, en su condición de Querellada, a los fines que dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación dé contestación al mismo, por lo que se Ordena librar la respectiva Boleta de Emplazamiento, a los fines legales consiguientes” .
Asimismo, encontramos en los folios que siguen al Auto en mención, la Boleta de Emplazamiento calendada el 21-03-2012, librada por el Tribunal de Primera Instancia a la ciudadana CARLA ELENA MARES, a los fines a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, en los folios sucesivos, se observa “AUTO DE REMISIÓN DE ASUNTO A LA CORTE DE APELACIONES”, fechado el 03-05-2012, hallándose el mismo acompañado de una comunicación oficial enumerada 1108 de fecha 03-05-2012 emitida por el referido Tribunal señalado como agraviante, y dirigida a esta Corte de Apelaciones, mediante la cual remiten a éste Despacho Superior las actuaciones procesales contentivas de la Apelación interpuesta por el ciudadano SAMI KHALIL NAIM MORALES en contra de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella intentada, siendo recibido el mismo, en esta Alzada el día 09-05-2012, y siendo asignada la ponencia por redistribución del sistema Juris 2000 a la Juez Superior, Abg. Gilda Mata Cariaco, identificándose el asunto con la nomenclatura FP01-R-20120-000092, el cual reposa en los archivos de éste Juzgado Superior.
En relación a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en la copia certificada de las actuaciones procesales, la información que refleja que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba la emisión, ha sido dictado, en fecha 21-03-2012 cuando el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARLA ELENA MARES a los efectos de la contestación al recurso que advierte el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitida la causa a ésta Alzada el día 03-05-2012, y siendo recibida en éste Tribunal Superior el día 09-05-2012. Como se ve, desde la emisión del pronunciamiento de fecha 21-03-2012 en referencia, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, pues sí obtuvo respuesta por parte del órgano judicial; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abg. Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando en representación del ciudadano Sami Khalil Naim Morales; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GILDA MATA CARIACO.



LOS JUECES,



ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL._
FP01-O-2012-000019
Sent. Nº FG012012000330