REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2012-000023
ASUNTO : FP01-O-2012-000023
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° FP01-O-2012-000023
ACCIONADO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ACCIONANTE: Abg. Maria Angélica Lezama Maluenga, Defensora Privada
PRESUNTO AGRAVIADO: LAERCIO MENDEZ y ANTONIO DA SILVA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 30-04-2012, por la ciudadana Abg. Maria Angélica Lezama Maluenga, Defensora Privada de los ciudadanos LAERCIO MENDEZ y ANTONIO DA SILVA; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
Considerando el accionante cuanto sigue:
“(…) Como se observa de la anterior narración existe un evidente retardo por parte del Tribunal a efectuar la Audiencia Preliminar, omitiendo el tribunal hasta levantar las actas donde conste el motivo de la no celebración de la misma, es de hacer notar, y así se lo comunico a la Corte de Apelaciones, que en las fechas fijadas no son trasladados los imputados hasta la sede del tribunal, pues, no llegan las boletas de traslado al Internado Judicial. Así mismo es de informar que mis patrocinados han sido objeto de dos actos de extorsión por parte de otros internos, siendo que como ya lo mencione, se solicitó el traslado a otro centro de reclusión y el tribunal omitió dictar pronunciamiento(…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, en voz de ésta Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta Omisiva por parte del Tribunal 1º en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no haberse producido pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Cambio de Reclusión, y las fijación de la respectiva Audiencia Preliminar, la cual fuere peticionada por la ciudadana Abg. Maria Angélica Lezama Maluenga, actuando en condición de Defensora Privada de los imputados LAERCIO MENDEZ y ANTONIO DA SILVA.
Siendo tal situación denunciada, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio veinticuatro (24) Oficio Nº 2864, en el cual informa a este Tribunal Colegiado que en fecha 11/07/2012, se fijó Audiencia Preliminar, quedando la misma pautada para celebrarse en fecha 02/08/2012. Asimismo, riela al folio veinticinco (25), Copia Certificada de la Decisión de fecha 06/08/2012, donde la Abg. Flor Isabel Bastidas, Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emite pronunciamiento, en el cual NIEGA la Solicitud de Cambio de Reclusión, la cual fuere peticionada por la ciudadana Abg. Maria Angélica Lezama Maluenga, actuando en condición de Defensora Privada de los imputados LAERCIO MENDEZ y ANTONIO DA SILVA.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que la Juzgadora Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Flor Isabel Bastidas, dio respuesta a la Solicitud de la Defensa Privada hoy accionante, toda vez que Declaro: “…estimando quien suscribe que la solicitud realizada por la defensa privada no tiene cabida por cuanto los ciudadanos LAERCIO MENDEZ Y ANTONIO DA SILVA, se encuentra en el centro penitenciario que ella solicitare en principio como Centro de Reclusión. En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal NIEGA la solicitud del cambio de sitio de reclusión de los procesados LAERCIO MENDEZ Y ANTONIO DA SILVA…”.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, no tiene cabida por cuanto se desprende de las actuaciones, que fueron respondidos los pedimentos de la Defensa, el primero de ellos, al verificarse la fijación de la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra fijada para la fecha 02/08/2012; y el segundo de ellos, al producirse el pronunciamiento de la Juez A quo en fecha 06/08/2012; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por la Juez A Quo accionada.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en los folios que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abg. Mria Angélica Lezama Maluenga, Defensora Privada de los ciudadanos LAERCIO MENDEZ y ANTONIO DA SILVA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ
GMC/MGRD/GQG/AR/mesp.-
FP01-O-2012-000023
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