REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-000339
ASUNTO : FP01-O-2012-000028

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
ACCIONADO: Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz.
ACCIONANTE: Abg. Luís José Aray, actuando en representación del ciudadano Víctor Daniel Martínez Carrión, quien es solicitante de entrega de vehículo.
Solicitante de Entrega de Vehículo - PRESUNTO AGRAVIADO: Víctor Daniel Martínez Carrión
Asunto: Solicitud de Entrega de Vehículo Automotor.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 08-06-2012, por el ciudadano Abg. Luís José Aray, actuando en representación del ciudadano Víctor Daniel Martínez Carrión, quien es solicitante de entrega de vehículo; se verifica que tal acción se ejerce conforme a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:


“(…) Mi defendido asistido Ciudadano: VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ CARRIÓN (sic), plenamente identificado en los autos que rielan en el expediente número: FP12-P-2012-000339, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, y que se trata de una solicitud de entrega de vehículo automotor, interpuso dicha solicitud en fecha 06 de Febrero del presente Año 2012, solicitándole al tribunal se fijara una audiencia especial de solicitud de vehículo y que el tribunal ordenara lo conducente para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitiera las actuaciones originales relacionadas con la retención del vehículo.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, el vehículo en cuestión reúne las siguientes características MARCA TOYOTA, PLACAS TAA-96B (FASCIMIL), COLOR BLANCO, MODELO COROLLA, SERIAL DE MOTOR 7A9902408 (FALSO) SERIAL DE CARROCERÍA AE10295024112 (FALSO) USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, el cual adquirió de manera legítima al comprárselo al representante legal del Estacionamiento Concordia S.R.L., Ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ, en una subasta legalmente realizada por un Juzgado del Estado Lara.
Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que posteriormente en fecha 16 de Mayo nuevamente presenté un escrito ante el referido Tribunal Segundo en funciones de control del segundo circuito judicial penal del Estado Bolívar, con la finalidad de solicitar que de conformidad con lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, se fijara una fecha para la celebración de la audiencia especial de entrega de vehículo, pues es el medio de sustento para mi familia y para mí, pero hasta los momentos no he tenido oportuna respuesta acerca de lo solicitado, considerando que estamos en presencia de una violación a lo establecido en el artículo 26, 49, 51 y 257 de nuestra Constitución Nacional y que se refiere al acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a petición y a no sacrificar la justicia por fomalismos inútiles y no esenciales.
Ciudadanos Magistrado mi asistido ha presentado escritos en dos oportunidades y no ha obtenido una respuesta oportuna a sus solicitudes ya que sus han sido infructuosos (sic), ya que no ha tenido respuesta de la solicitud, ello con la finalidad de agotar la vía ordinaria, pero el tribunal hace caso omiso de las solicitudes, en virtud de ello es que acudo a su competente autoridad con la finalidad de solicitar se sirva ordenar el cese de esta violación a la celeridad procesal establecido en los artículos 26, 51 y 257 de nuestra Carta Política y se le de cumplimiento al debido proceso Constitucional.
Consigno con el presente Recurso de Amparo original de los escritos de solicitud realizado al tribunal 2do de Primera Instancia en funciones de control y del cual no obtuve respuesta alguna, PARA PROBAR QUE SE AGOTÓ LA VÍA ORDINARIA.

CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE AMPARO

Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela formalmente ejerzo el presente RECURSO DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, a favor de mi asistido Ciudadano: VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ CARRIÓN (sic), en virtud de la Violación a sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 51, 49 y 257, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 16, 18 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

CAPÍTULO VI
PETITORIO

Solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado CON LUGAR, y como consecuencia de ello cese la violación al debido proceso y se ordene de una vez por todas la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia especial de entrega de vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, y 257 de nuestra Constitución Nacional, en relación con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 16, 18 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor (…)”.




LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, el día 08-06-2012, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.
- Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual omite el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, pronunciarse respecto a una solicitud de entrega de vehículo automotor presentada el día 06-02-2012 y ratificada en fecha 16-05-2012, por el ciudadano Víctor Daniel Martínez Carrión.

En este orden de ideas, se deja saber que desde el día 08-06-2012 al 15-06-2012, ésta Alzada no tuvo despacho, asimismo, no se despachó los días sábado 15 y domingo 16 de junio del año en curso, por cuanto correspondía a fin de semana; reanudándose el despacho, el día 18-06-2012, fecha en la cual esta Corte de Apelaciones, bajo comunicación oficial nº 524, solicitó en virtud del contenido de la solicitud de amparo constitucional en estudio, al juzgado señalado como presunto agraviante, Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Ricardo Javier García Ferretti; informara a éste Tribunal Superior, si aun persistía la omisión denunciada, todo esto en seguimiento del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:


“(…) Dentro de este contexto, es pertinente precisar que el juez constitucional tiene el deber de constatar que la omisión delatada ha ocurrido, antes de emitir una decisión sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, lo cual no sucedió en el caso de autos; pues la falta de pronunciamiento respecto de una petición dirigida por el justiciable puede crear una situación de indefensión indefinida, además del quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)” (Véase sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-05-2012, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expdt. núm. 2012-0241, caso: OMAR DÍAZ y JOSÉ GUAIQUIRIAN). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Recibiéndose en este Despacho Superior, el día 30-07-2012, la información requerida, suministrada por el Tribunal accionado (folio 12 que anteceden), donde se concluye que el juzgado recurrido emitió pronunciamiento respecto a lo solicitado por el accionante, convocando a audiencia oral especial de entrega de vehículo a celebrarse el día 20-08-2012 a las 09:15 horas de la mañana.

Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y como se vio se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la actuación judicial mediante la cual omite el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, pronunciarse respecto a la solicitud de entrega de vehículo automotor presentada el día 06-02-2012 y ratificada en fecha 16-05-2012, por el ciudadano Víctor Daniel Martínez Carrión.

En relación a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en información recogida en las actuaciones procesales, la circunstancia que refleja que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba la emisión, ha sido dictado, cuando el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, declara convocar a audiencia oral especial de entrega de vehículo a celebrarse el día 20-08-2012 a las 09:15 horas de la mañana.

Como se ve, desde que se convocó a audiencia oral especial de entrega de vehículo a celebrarse el día 20-08-2012 a las 09:15 horas de la mañana; la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, puesto que obtuvo respuesta por parte del órgano judicial; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abg. Luís José Aray, actuando en representación del ciudadano Víctor Daniel Martínez Carrión, quien es solicitante de entrega de vehículo, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GILDA MATA CARIACO.


LOS JUECES,


ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL._
FP01-O-2012-000028
Sent. Nº FG012012000329