REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2012-000030
ASUNTO : FP01-O-2012-000030
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° FP01-O-2012-000030
ACCIONADO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ACCIONANTE: Abg. Luis José Aray, Defensor Privado
PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL DANIEL CONDE
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 11-06-2012, por el ciudadano Abg. Luis José Aray, Defensor Privado del ciudadano ANGEL DANIEL CONDE; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
Considerando el accionante cuanto sigue:
“(…) En virtud de ello en fecha Quince de Mayo del presente año, presente formal escrito solicitándole al tribunal procediera a ordenar el cambio de lugar de reclusión de mi representado para el espacio destinado a los funcionarios policiales que permanecen recluidos en ese reten policial a fin de resguardarle el derecho a la vida que como ciudadanos venezolanos tienen consagrado en nuestra Constitución Nacional, pero hasta la fecha no se ha pronunciado el denunciado tribunal, a pesar de que se solicite (sic) una audiencia en compañía del Fiscal Primero Auxiliar Abogado Jhonny Rondón y el Ciudadano Juez prometió que en esta tarde remitiría el oficio correspondiente a la Comisaría de Guaiparo hasta los momentos no ha sido efectivo esto y corre el riesgo de ser víctima de un homicidio mi representado en ese recinto. Ciudadanos Magistrados he presentado escritos en dos oportunidades y he sostenido una entrevista con el representante de este tribunal,, para que se pronunciado en lo solicitado y ha sido infructuoso, ya que no he tenido respuesta de la solicitud, ello con la finalidad de agotar la vía ordinaria, pero el tribunal hace caso omiso de las solicitudes, en virtud de ello es que acudo a su competente autoridad con la finalidad de solicitar se sirva ordenar el cese de esta violación a la celeridad procesal (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, en voz de ésta Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta Omisiva por parte del Tribunal 2º en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no haberse producido pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Cambio de Reclusión, la cual fuere peticionada por el ciudadano Abg. Luis José Aray, actuando en condición de Defensor Privado del imputado ANGEL DANIEL CONDE.
Siendo tal situación denunciada, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio veintitrés (23), Copia Certificada de la Decisión de fecha 11/07/2012, donde el Abg. Ricardo García Ferreti, Juez 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emite pronunciamiento declarando CON LUGAR la Solicitud de Cambio de Reclusión, la cual fuere peticionada por el ciudadano Abg. Luis José Aray, actuando en condición de Defensor Privado del imputado ANGEL DANIEL CONDE.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que el Juzgador Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Ricardo Javier García Ferreti, dio respuesta a la Solicitud de la Defensa Privada hoy accionante, toda vez que Declaro: “…CON LUGAR, la Solicitud de la Revisión de la Medida de Coerción Personal Decretada conforme al articulo 250 del COPP, peticionada por la Defensa Técnica, en el sentido de que se mantenga a su representado recluido en el establecimiento policial donde se encuentre, pero en la celda destinada para funcionarios. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado inmediata (sic) del imputado, que se encuentra privado de su libertad, ANGEL DANIEL CONDE CONDE, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.804.426, hasta el área destinada única y exclusivamente para funcionarios policiales, habilitada dentro del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, donde a partir de este momento deberá quedar confinado preventivamente, a objeto de salvaguardar y garantizar el Estado Venezolano, su sagrado derecho a la vida y a la seguridad personal previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide…”.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, no tiene cabida por cuanto se desprende de las actuaciones, que fueron respondidos los pedimentos de la Defensa, al producirse el pronunciamiento del Juez A quo en fecha 11/07/2012; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Luis José Aray, Defensor Privado del ciudadano ANGEL DANIEL CONDE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ
GMC/MGRD/GQG/AR/mesp.-
FP01-O-2012-000030
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