REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 07 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-001657
ASUNTO : FP01-R-2012-000148

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2012-000127
RECURRIDO: Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Belia Rodríguez.
IMPUTADO: José Gregorio Jiménez López.

RECURRENTE
(Defensa Pública):
Abg. Julneila Rodríguez González, Defensora Pública Penal Nº 3, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz

Fiscal del Ministerio Público:
Fiscal 13º del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz.
DELITO: Robo Agravado.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000148 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Julneila Rodríguez González, Defensora Pública Penal Nº 3, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en representación del ciudadano encausado José Gregorio Jiménez López, en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 15-06-2012 por el Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Belia Rodríguez, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto calendado 19-06-2012, y mediante el cual se declara admitir la precalificación fiscal aportada a los hechos y basada en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siéndole impuesta al ciudadano José Gregorio Jiménez López, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, conforme a los arts. 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


“(…) Visto así los hechos este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, que se trata de un hecho que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece pena corporal, cuya acción no está prescrita, pues consta su reciente comisión por lo que no está prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, basado en los siguientes elementos; ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 14-06-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N• 2, cursante al folio 03, donde dejan constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado de autos; Acta rendida por la Entrevista víctima WILLIANNYS DEL VALLE NÚÑEZ RONDÓN (…) Acta de Entrevista rendida por la testigo LATTAN GIL JULLI (…) para presumir la comisión del hecho punible imputado así como la presunción del peligro de fuga evidenciado a la pena que podía llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que supera los diez años en su límite máximo, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad.
Así, garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional, el Principio de la Afirmación de la Libertad (…)
Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede ser comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad, como el caso que nos ocupa.

DISPOSITIVA

(…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal declara la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero eiusdem DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ciudadano JIMENEZ LOPEZ JOSÉ GREGORIO (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…)”.






DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


“(…) Ciudadanos jueces superiores, en fecha 15 de Junio de 2012 fue presentado el imputado antes identificado ante el Juzgado Tercero de Control, donde le fue impuesta medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y el conocimiento del proceso por la vía del procedimiento ordinario. En este sentido, Considera quien suscribe, que según se desprende de las actas que conforman el expediente, no se evidencias (sic) fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mi Defendido participo en la comisión del delito de Robo Agravado, lo cual se evidencia del hecho que en las actas procesales no se acompañan Acta Policial donde describan arma alguna incautada, no existiendo cadena de custodia de la supuesta arma blanca utilizada, tampoco experticia de reconocimiento a la supuesta arma incautada, así mismo, al momento de mi Defendido ser detenido in flagrante, no se le incauta ningún bien u objeto propiedad de la presunta víctima, lo cual permitiría establecer una conexión entre la víctima y el imputado y pudiera presumirse que mi Defendido fue detenido en la comisión del delito de robo, situación que no se acreditaba en los elementos de convicción que conforman el expediente y que en todo caso, sirven de base y sustento para la solicitud del ministerio público y para que el juez de control tomara la decisión de privar de libertad a mi Defendido en cumplimiento con lo establecido el artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, considerando que no existe Experticia de Reconocimiento, ni ningún objeto recuperado de interés criminalístico, que al momento de la detención de mi Defendido en presunta flagrancia, no le fue hallado dinero ni bienes que lo vincularan con la comisión del delito de robo, no puede en consecuencia considerarse que se encuentran llenos los extremos legales que suponen el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no resulta procedente que se decrete la medida judicial privativa de libertad.

Si analizamos los requisitos que establece la norma sustantiva penal para que se configure y perfeccione el delito de robo agravado, es menester que el sujeto activo despoje con violencia y se apodere de la cosa mueble ajena, elementos que no se observan en expediente, por cuanto a tal efecto, es necesario e indispensable que la victima declare de forma inequívoca que fue despojado de sus bienes por un ciudadano, y que a este ciudadano señalado por victima, se le incauten los bienes mencionados, mas aun cuando el imputado es sorprendido en forma flagrante por los funcionarios policiales, es decir, como elementos fundamentales para que se configure la acción delictiva es indispensable que exista una victima sobre el cual recaiga la violencia y unos objetos o bienes que el agente se apodere, situación que no ocurrió en el presente caso o no puede evidenciarse de las actuaciones policiales.

Considerando de tal manera que para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, es indispensable que se llenen los extremos de ley contenidos en los artículos 243, 244, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de interpretación restrictiva, es criterio de esta Defensa que en el presente caso, el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no queda suficientemente acreditada a comisión del hecho punible (robo agravado) y no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, todo conforme lo establece el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso (…)

PETITORIO

(…) Ciudadanos Magistrados, por lo motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en ejercicio del Derecho a la Doble Instancia, esta Representación de la Defensa solicita que el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz en fecha 19 de junio del año en curso, sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada y se le conceda la Libertad al justiciable, en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el Derecho a ser juzgado en libertad y falta absoluta de motivos suficientes (fundados en ausencia de elementos probatorios) que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Pública, alega la ausencia de suficientes elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la medida cautelar privativa de libertad impuesta en contra de su representado en ocasión al acto de Audiencia de Presentación.

Para ello, reclama la defensa:

“(…) en las actas procesales no se acompañan Acta Policial donde describan arma alguna incautada, no existiendo cadena de custodia de la supuesta arma blanca utilizada, tampoco experticia de reconocimiento a la supuesta arma incautada, así mismo, al momento de mi Defendido ser detenido in flagrante, no se le incauta ningún bien u objeto propiedad de la presunta víctima, lo cual permitiría establecer una conexión entre la víctima y el imputado y pudiera presumirse que mi Defendido fue detenido en la comisión del delito de robo, situación que no se acreditaba en los elementos de convicción que conforman el expediente y que en todo caso, sirven de base y sustento para la solicitud del ministerio público y para que el juez de control tomara la decisión de privar de libertad a mi Defendido (…)”.

En relación a ello se observa del acta de audiencia oral de presentación de imputados, que la víctima acude al órgano jurisdiccional, y para el entonces manifestó:
“Venía saliendo del colegio como a las 03:00 PM, agarré un microbús y me bajé en la parada, me dirigió a mi casa, al frente de un taller de frenos, vi al muchacho que venía y paso, al rato volteo y estaba él y me sacó la navaja y me dijo dame el teléfono, hizo varias veces como si me iba a apuñalear, me lo quitó y salió corriendo, en eso vienen unos guardias y lo salieron persiguiendo, vino una vecina que vio todo y me dijo anda avisarle a tu mamá, se lo llevaron mas donde no se veía pero la vecina vio que lo soltaron, esperamos un rato y de repente salió el muchacho otra vez, dijimos vamos a perseguirlos, en eso lo seguimos avistamos unos policías, le explicamos la situación y lo agarraron, después le preguntaron por el teléfono y este dijo que se lo quitaron los guardias, es todo”.

En atención a lo anterior, se observa que no obstante lo señalado por la defensa recurrente en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendido; de autos se desprende (véase acta de audiencia de presentación de imputados) que la presunta responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen, fue establecida por el Tribunal de Primera en Instancia al entonces de celebrar el acto de audiencia de presentación, asumiendo elementos de convicción tal como lo corroborado por la víctima en la referida audiencia, quien realizó un señalamiento directo respecto al imputado como la persona que mediante amenazas haciendo presuntamente uso de una navaja la somete y la coacciona a la entrega de su teléfono celular, ratificando con ello lo relatado en el acta de entrevista rendida por la misma respecto a los hechos; además observa como elemento de convicción el tribunal de la primera instancia, lo relatado en entrevista por la testigo Lattan Gil Julli, quien presenció la constitución del delito y la aprehensión del sospechoso; por lo que a juicio de ésta Alzada, sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado.

Asimismo este tribunal en su tarea revisora, percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación del juzgador A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, así como, en lo que respecta a la vigencia de la aprehensión en flagrancia, pues evidentemente además de la propia víctima existe una testigo que apoya lo manifestado por la víctima, permitiendo ambas manifestaciones que pueda ser el imputado fácilmente asociado con el delito imputado, en virtud de que éstas ciudadanas corroboran que el mismo fue aprehendido cerca del sitio donde se comete el delito y a pocos tiempo después de haberse perpetrado el injusto típico, previo señalamiento por parte de la víctima a los funcionarios policiales aprehensores; circunstancias éstas que hacen presumir con fundamento que el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ LÓPEZ pudiera ser el autor del ilícito que ahora le atribuye el Ministerio Público, circunstancia como la descrita, que sumado a la inmediatez en la perpetración del delito y la aprehensión del sospechoso, hacen asumir el hecho como delito flagrante y consecuencialmente como aprehensión en cuasi flagrancia.

En opinión de ésta Alzada, no exista ilegalidad alguna en la aprehensión, pues por las circunstancias del caso se hizo necesaria la aprehensión del ciudadano investigado, toda vez que su actitud, o bien, la conducta que este asumió una vez en cuenta de la presencia de la comisión policial (la cual fue que al recibir la voz de alto de los funcionarios policiales, huyó en veloz carrera, iniciándose una persecución, persecución ésta la cual culminó siendo interceptado el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ LÓPEZ por los funcionarios policiales); despertó en los efectivos policiales la sospecha o motivos suficientes para presumir que éste ciudadano se encontraba relacionado con el delito de robo del cual habían recibido el parte por dicho de la víctima; es decir, estimuló en los funcionarios aprehensores la convicción de su participación en la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el caso señalado, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió.

Asimismo, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que huía al percatarse de la presencia de la comisión policial que le daba la voz de alto, haciendo caso omiso a ello, continuando la huida, originándose una persecución que culminó con su captura; elementos estos que hacen presumir que efectivamente existió una fundada sospecha en los funcionarios policiales, de que el mismo (el imputado) fue quien cometió el robo del cual recibieron la alerta y por el que se originó la actuación y despliegue policial.

Quiere ésta Alzada resaltar que, como lo ha establecido la Sala Constitucional, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al procedimiento especial abreviado (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del 11-12-2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado; tal y como ocurre en el caso sometido a nuestro conocimiento. En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (véase: Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante ; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor comentado:


“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). (Véase Sentencia de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1010, de fecha 25/02/2011).


De lo anterior se desprende que nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En este mismo orden de ideas, y atendiendo al planteamiento del párrafo que antecede referido a la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, encuentra la Alzada, que el juez de la primera instancia extrajo de las actuaciones procesales elementos de convicción que obran en contra del hoy imputado, como lo constituye y así se lee del acta de audiencia de presentación y del Auto de Privación Judicial de Libertad, el hecho que en el caso en cuestión se verificó una aprehensión en flagrancia, pues el imputado puede ser fácilmente asociado con el delito imputado, en virtud de que se fue señalado por la víctima, siendo detenido a poco tiempo después de haberse cometido el presunto hecho punible, huyendo del lugar y a su vez haciendo caso omiso a la presencia de la comisión policial y al llamado de alto de estos efectivos le realizaran.

Estimando además el juzgador, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.


Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, el cual es de naturaleza pluriofensiva, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Julneila Rodríguez González, Defensora Pública Penal Nº 3, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en representación del ciudadano encausado José Gregorio Jiménez López, en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 15-06-2012 por el Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Belia Rodríguez, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto calendado 19-06-2012, y mediante el cual se declara admitir la precalificación fiscal aportada a los hechos y basada en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siéndole impuesta al ciudadano José Gregorio Jiménez López, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, conforme a los arts. 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Julneila Rodríguez González, Defensora Pública Penal Nº 3, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en representación del ciudadano encausado José Gregorio Jiménez López, en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 15-06-2012 por el Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Belia Rodríguez, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto calendado 19-06-2012, y mediante el cual se declara admitir la precalificación fiscal aportada a los hechos y basada en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siéndole impuesta al ciudadano José Gregorio Jiménez López, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, conforme a los arts. 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma la decisión objetada antes descrita.

Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-







LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.


LOS JUECES,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2012-000148
Sent. N° FG012012000336