REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-011490
ASUNTO : FP01-R-2011-000259

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000259 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-011490 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABG. MAGDIEL OJEDA MORENO
(Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público)
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO MELENDEZ (Defensora Privada)
PROCESADO: ALEXIS FRANCO VALLENILLA
DELITOS: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO AGRAVADO Y TRÀFICO ILÌCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. MAGDIEL OJEDA MORENO, Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante la cual el Juez A Quo Desestima la Precalificación esgrimida por el Ministerio Público y Decreta la Libertad sin Restricciones favor del ciudadano imputado Alexis Franco Vallenilla.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 18 al 22 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…el Ministerio Publico, no logro acreditar dicha situación, en virtud de que no consta denuncia por parte de Representantes de SIDOR o por cualquier otra firma mercantil, tampoco traer elementos que demostraran que los materiales (cabillas), estaban destinados al uso de utilidad pública, no demuestra el Ministerio Publico, la conducta del hoy procesado, a los fines de acreditar el HURTO, en el Acta de Investigación, donde lo señalan como cómplice en la venta de mercancía, no se encuentran fundados elementos de convicción, es decir, no concurren fundados elementos que demuestren que se cometió el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, ya que no existen declaraciones de testigos, o en su defecto las declaraciones de los funcionarios aprehensores, en la cual ratifiquen su dicho, existen inspecciones al lugar de los hechos, experticia al vehículo, el contenido no arroja elementos que se puedan subsumir en el delito de HURTO AGRAVADO, por lo cual se desestima tal precalificación efectuada por la Representación Fiscal. En lo atinente al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley de la Delincuencia Organizada, se debe observar que no se cumple con el contenido del mismo. Por lo cual se evidencia que el Fiscal del Ministerio Publico, no logro acreditar el supuesto trafico realizado por el ciudadano ALEXIS FRANCO, porque lo único que alegan es que al momento de su detención, este mantenía una actitud nerviosa, por lo cual no está adminiculado a ningún otro elemento de convicción, tal como dinero. Ciertamente el ciudadano manifestó que trasladaba bienes muebles (cabillas), sin embargo, no existe ninguna constancia donde se observe que ciertamente el ciudadano ALEXIS FRANCO, no se encontraba cumpliendo con sus funciones, como lo señala el defensor privado, si el material es perteneciente a SIDOR tuvo que justificarse su transporte a través de guías, en el caso de marras, no existe persona natural o jurídica, que denunciara que dichos bienes son de su propiedad, por lo que la precalificación dada por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de TRAFICIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, este Tribunal lo DESESTIMA, igualmente se declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia, no concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano imputado ALEXIS RAFAEL FRANCO…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la ABG. MAGDIEL OJEDA MORENO, Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…En efecto, de las actas procesales se puede evidenciar que el ciudadano ALEXIS RAFAEL FRANCO VALLENILLA, compareció espontáneamente, libre de coacción y apremio a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar un presunto robote vehículo automotor con mercancía, lo que ocasiona que se apertura le averiguación penal (...), y quien posteriormente al verse acorralado por el interrogatorio del órgano detectivesco, al no poder precisar el motivo por el cual si su destino era la ciudad de Barcelona, porqué motivo transitaba por la carretera Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz, (…) reconoció haber mentido en torno al supuesto robo, informando conocer donde se encontraba el referido vehículo y la mercancía (cabillas), (…) En razón de la información aportado (sic) por el referido ciudadano, es que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logra dar con la ubicación de la mercancía, de lo cual se deja constancia con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, lo que amerita su aprehensión por uno de los delitos contra la Administración de Justicia. Por lo que a criterio de este Representante del Ministerio Público, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo (…) Razón por la cual el A quo, no debió desestimar de la misma manera el delito de HURTO AGRAVADO, (…) toda vez, que quedó debidamente acreditado, el apoderamiento de parte del imputado de bienes ajenos, como lo es la mercancía que transportaba pertenecientes a la empresa Estatal SIDOR, para posteriormente comercializarla (…) Decisión esta que obra en detrimento a la obtención de justicia…”



III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. MAGDIEL OJEDA MORENO, Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión de la Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Abg. Yrene Bengaiman Salazar, de fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante la cual, otorga la Libertad sin Restricciones al imputados de autos, ciudadano ALEXIS FRANCO VALLENILLA.

De la decisión recurrida puede extraerse: “…el Ministerio Publico, no logro acreditar dicha situación, en virtud de que no consta denuncia por parte de Representantes de SIDOR o por cualquier otra firma mercantil, tampoco traer elementos que demostraran que los materiales (cabillas), estaban destinados al uso de utilidad pública, no demuestra el Ministerio Publico, la conducta del hoy procesado, a los fines de acreditar el HURTO, en el Acta de Investigación, donde lo señalan como cómplice en la venta de mercancía, no se encuentran fundados elementos de convicción, es decir, no concurren fundados elementos que demuestren que se cometió el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, ya que no existen declaraciones de testigos, o en su defecto las declaraciones de los funcionarios aprehensores, en la cual ratifiquen su dicho, existen inspecciones al lugar de los hechos, experticia al vehículo, el contenido no arroja elementos que se puedan subsumir en el delito de HURTO AGRAVADO, por lo cual se desestima tal precalificación efectuada por la Representación Fiscal. En lo atinente al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley de la Delincuencia Organizada, se debe observar que no se cumple con el contenido del mismo. Por lo cual se evidencia que el Fiscal del Ministerio Publico, no logro acreditar el supuesto trafico realizado por el ciudadano ALEXIS FRANCO, porque lo único que alegan es que al momento de su detención, este mantenía una actitud nerviosa, por lo cual no está adminiculado a ningún otro elemento de convicción, tal como dinero…”.

La quejosa en apelación esgrime entre sus denuncias, lo siguiente: “…En efecto, de las actas procesales se puede evidenciar que el ciudadano ALEXIS RAFAEL FRANCO VALLENILLA, compareció espontáneamente, libre de coacción y apremio a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar un presunto robote vehículo automotor con mercancía, lo que ocasiona que se apertura le averiguación penal (...), y quien posteriormente al verse acorralado por el interrogatorio del órgano detectivesco, al no poder precisar el motivo por el cual si su destino era la ciudad de Barcelona, porqué motivo transitaba por la carretera Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz, (…) reconoció haber mentido en torno al supuesto robo, informando conocer donde se encontraba el referido vehículo y la mercancía (cabillas), (…) En razón de la información aportado (sic) por el referido ciudadano, es que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logra dar con la ubicación de la mercancía, de lo cual se deja constancia con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, lo que amerita su aprehensión por uno de los delitos contra la Administración de Justicia…”.

Del tejido narrativo anteriormente descrito, se evidencia que el formalizante en apelación, objeta la declaratoria de Libertad Sin Restricciones, proferida por el A Quo, a favor del ciudadano Alexis Franco Vallenilla; señalando el apelante que tal providencia obra en detrimento a la obtención a la justicia, siendo esta la finalidad del proceso penal, generándose así un gravamen irreparable al Estado Venezolano, y por lo cual, enmarca su acción de impugnación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la Libertad Personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decidió la sustitución de la Privación de Libertad por, la Libertad Sin Restricciones, ello significa, ni más ni menos, que no existen, a su criterio, suficientes elementos de convicción que hicieran estimar a la Juez recurrida, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva o Privativa de Libertad; no configurándose de tal modo, la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta, de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, la Juez artífice de la recurrida, estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

Siendo esto así, y en virtud de la no concurrencia de los presupuestos o requisitos esenciales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia necesaria, se debía restituir, al hoy imputado, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Puede evidenciarse de las actuaciones que conforman el presente caso, que el Ministerio Público, objeta la decisión del Tribunal A quo, basándose en Actas Policiales, que no aportan un basamento concreto y determinante, por el cual la Juez artífice de la recurrida pudiera estimar la procedencia de una Medida Privativa de Libertad. Aunado a ello, se lee del texto resolutorio, que la Juez de Instancia, en este caso, sí fundamenta su decisión; cuando explana: “…porque lo único que alegan es que al momento de su detención, este mantenía una actitud nerviosa, por lo cual no está adminiculado a ningún otro elemento de convicción, tal como dinero. Ciertamente el ciudadano manifestó que trasladaba bienes muebles (cabillas), sin embargo, no existe ninguna constancia donde se observe que ciertamente el ciudadano ALEXIS FRANCO, no se encontraba cumpliendo con sus funciones, como lo señala el defensor privado, si el material es perteneciente a SIDOR tuvo que justificarse su transporte a través de guías, en el caso de marras, no existe persona natural o jurídica, que denunciara que dichos bienes son de su propiedad, por lo que la precalificación dada por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de TRAFICIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, este Tribunal lo DESESTIMA, igualmente se declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia, no concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano imputado ALEXIS RAFAEL FRANCO…”.

En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.

Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que la Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, actuó de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que la Juzgadora recurrida, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de la Libertad Sin Restricciones, hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).

Continúa la recurrente alegando entre sus denuncias lo siguiente: “…En razón de la información aportado (sic) por el referido ciudadano, es que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logra dar con la ubicación de la mercancía, de lo cual se deja constancia con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, lo que amerita su aprehensión por uno de los delitos contra la Administración de Justicia. Por lo que a criterio de este Representante del Ministerio Público, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo (…) Razón por la cual el A quo, no debió desestimar de la misma manera el delito de HURTO AGRAVADO, (…) toda vez, que quedó debidamente acreditado, el apoderamiento de parte del imputado de bienes ajenos, como lo es la mercancía que transportaba pertenecientes a la empresa Estatal SIDOR, para posteriormente comercializarla…”.

Ante tal denuncia, esta Segunda Instancia estima, que siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Así las cosas, considera la Sala que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno al Ministerio Público, puesto que la admisión de la calificación fiscal es provisional; ante lo cual considera éste Tribunal revisor, a su turno, oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:

Al respecto cita Cabanellas: “Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:

“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la Desestimación de la Precalificación Fiscal en Fase Preparatoria y consecuente decreto de Libertad sin Restricciones a favor del imputado Alexis Franco Vallenilla; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de medida formulada conforme a la previsión del artículo 264 Ibiden, así como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Así, al contrario de lo que alegó la recurrente para fundar su apelación, como la impunidad en el proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se haya o no decretado la Libertad sin Restricciones y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABG. MAGDIEL OJEDA MORENO, Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante la cual el Juez A Quo Decreta la Libertad sin Restricciones favor del ciudadano imputado Alexis Franco Vallenilla. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABG. MAGDIEL OJEDA MORENO, Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante la cual el Juez A Quo Desestima la Precalificación esgrimida por el Ministerio Público y consecuencialmente decreta la Libertad sin Restricciones favor del ciudadano imputado Alexis Franco Vallenilla. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.





LOS JUECES,







DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
PONENTE









DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ








LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.




GMC/GQG/MGRD/AR/mesp._
FP01-R-2011-000259