REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Agosto
08 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-004336
ASUNTO : FP01-R-2012-000111

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000111 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2012-004336 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
RECURRENTES: ABGS. ANDREINA MARRERO y JHONNY BUCAN
(Defensores Privados)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PRIETO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
PROCESADO: JOSÉ GREGORIO BETANCOURT
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO



Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABGS. ANDREINA MARRERO y JOHNNY BUCAN, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 28 de Mayo de 2012, mediante la cual la Juez A Quo Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT, plenamente identificado en autos.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio Doce (12) al Cuatro (13) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…En relación a la aprehensión del ciudadano JOSE GRERGORIO BETANCOURT ORTUÑEZ, de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones se evidencia que se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión flagrante de hecho punible tipificado en la ley especial, lo que se encuentra sustentado en la fáctica acción desplegada por los funcionarios actuantes, lo cual reviste de legalidad, en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia de imputado. SEGUNDO: Con referencia al tipo penal invocados por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que de los elementos examinados se observan, suficientes elementos de convicción para, desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de una medida cautelar con fiadores, en consecuencia el tribunal admite, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, estimando que existen suficientes elementos que apuntan a la presunta responsabilidad del imputado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Genero, llenándose los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hechos un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de acción publica, que no esta preescrito, suficientes elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del presunto hecho narrado por el Ministerio Público, en la audiencia y examinados por el tribunal y presunción razonable de peligro de fuga basado en dos aspectos, por la pena probable a imponer en el caso de que sean declarados culpables ya que la pena del delito supera el limite legal establecido para presumir el peligro razonable de fuga, así como la naturaleza del daño social causado que se desprende del tipo de delito examinado por el tribunal, en consecuencia la medida capaz de garantizar las resultas del proceso en esta etapa es una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por estimarlo presuntamente coautor del hecho punible, teniéndose como sitio de reclusión La Comisaría Policial de Guaiparo, con relación a la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, considera el tribunal que tácitamente son negadas, en razón a los argumentos expresados por el tribunal para sustentar la medida privativa. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir este Tribunal acuerda la continuación del proceso por las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley en comento, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa mediante la proposición de diligencias de investigación. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal considera que es procedente la aplicación de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión la comisaría de Guaiparo. QUINTO: Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, ABGS. ANDREINA MARRERO y JOHNNY BUCAN, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Solicitamos el Recurso de Apelación, por la medida dictada por el tribunal de control en fecha lunes 28 de mayo del presente año…”


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veinte (20) de Junio de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los ABGS. ANDREINA MARRERO y JOHNNY BUCAN, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT, no fundamentando el mismo, en ninguna de las causales establecidas en la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, sostiene como base esencial de su demanda, el impugnar la Decisión emitida en fecha 28 de Mayo de 2012, en la cual la Juzgadora A quo, Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO BETANCOURT, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma han perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:

Los quejosos en apelación, aun cuando no fundamentan su Escrito de Apelación, evidencian su inconformidad con la Medida de Coerción Personal, a la cual fue sometido su patrocinado, ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT, evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente causa, que la misma fue impuesta por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tal y como consta en la Copia Certificada del Acta de Audiencia de Reserva de 48 horas, la cual fuere celebrada en fecha 28 de Mayo de 2012.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar, que en fecha 04/07/2012, se recibió Escrito, en el cual, los Defensores Privados Abgs. Andreina Marrero y Jhonny Bucan, Desisten del Recurso de Apelación incoado, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, este Tribunal Colegiado consideró pertinente solicitar el Traslado del ciudadano imputado, en diversas ocasiones, hasta la Sede de este Tribunal de Alzada, a los fines de que el mismo ratificara el Desistimiento del Recurso de Apelación incoado por sus Defensores Privados. En ese sentido, y en virtud de haber recibido la Consignación de Oficio en fecha 01/08/2012, por parte de Alguacilazgo de ésta Ciudad, en el cual informaran a éste Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT, no se encontraba recluido en el Centro de Coordinación Policial de Guaiparo, tal y como consta al folio 30 de la presente causa, es por lo que esta Corte de Apelaciones estimó conveniente, solicitar información al Tribunal 4º de Control de ésta Ciudad, con respecto a la medida a la cual se encontrara sujeto el ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT.

Así las cosas, en fecha 07/08/2012 fue recibida, Copia Certificada del Auto donde se Decreta la Libertad del Imputado, de fecha 03/07/2012, emitido por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control con Sede en ésta Ciudad, del cual puede extraerse:

“…Cabe destacar, que la fecha de preclusión de los treinta días para presentar el acto conclusivo feneció el día Veintisiete (27) de junio de 2012, tampoco se observa la interposición de la solicitud de prorroga legal por parte del Ministerio Público, por lo que es obligación y deber de este Tribunal hacer valer el Principio de Inocencia que protege al imputado, así como el cumplimiento ineludible al Debido Proceso aplicable en todo estado y grado de la causa, produciéndose de pleno derecho el decaimiento de la medida privativa de libertad, a tenor de los dispuesto en el Sexto aparte del Articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, que establece: (…)
Por lo que, considera quien aquí decide, que en acatamiento a las decisiones jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, es deber de imponer al ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT ORTUNEZ, plenamente identificado, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones de los numerales 3, 4, y 9 del Articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, consistente en regimen de presentaciones cada Quince (15) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de Ciudad Bolivar; la prohibición de salir de la localidad donde reside, la prohibición de acercarse a las victimas, presentar carta de residencia y obligación de acudir al llamado del Tribunal cuando se requiera su presencia…”.


Del tejido narrativo que antecede, se determina, que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, ello en virtud de que al imputado, a través del Examen y Revisión de la Medida solicitado por la Defensa Privada, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a las previsiones de los numerales 3, 4 y 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, Copia Certificada del Auto donde se decreta la Libertad del Imputado, en virtud del Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal, peticionado por los Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT, ABGS. ANDREINA MARRERO y JOHNNY BUCAN, en el cual se evidencia que al mismo le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a las previsiones de los numerales 3, 4 y 9, del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, situación ésta que hace impróspero de antemano el alegato de los recurrentes.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por los Defensores Privados, cesó cuando se verificó el Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Terminado el Procedimiento de Apelación intentado; ejercido por los ABGS. ANDREINA MARRERO y JOHNNY BUCAN, Defensores Privados del ciudadanoJOSÉ GREGORIO BETANCOURT, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 28 de Mayo de 2012, mediante la cual la Juez A Quo Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-.

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.




DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
JUEZ SUPERIOR
PONENTE






DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR







LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.




GMC/GQG/MGRD/AR/mesp._
FP01-R-2011-000111.-