REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-001072
ASUNTO : FP01-R-2012-000124

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000124 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-001072 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. EUNICE CAROLINA RIOS
(Defensa Pública)
PROCESADO: JORGE ALIX JAIMES MARCANO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. EUNICE CAROLINA RIOS, Defensora Pública del ciudadano JORGE ALIX JAIMES MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de Mayo de 2012, mediante la cual la Juez A Quo Niega la Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, presentado por la Defensora Publica Penal antes mencionada, a favor del ciudadano JORGE ALIX JAIMES MARCANO, plenamente identificado en autos.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio Uno (01) al Cuatro (04) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:


“…Por otra parte cabe destacar que, que si bien es cierto en diversas ocasiones se difirió la realización del juicio por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que la mayoría de los diferimientos son por el no traslado del acusado, hecho que no se le puede atribuir al privado de libertad, pero tampoco a éste órgano jurisdiccional. Que diligentemente ha librado todas y cada una del as (sic) notificaciones y solicitudes de traslado a objeto que se de el juicio oral y publico en la presente causa, razones por las cuales a juicio de este Despacho Judicial, no ha opero (sic) el decaimiento de la Medida de Coerción Personal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la ABG. EUNICE CAROLINA RIOS, Defensora Pública del ciudadano JORGE ALIX JAIMES MARCANO, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, la Defensa difiere de la decisión tomada por el tribunal, por motivos que a continuación se expondrán. En fecha 07-06-2009 fue celebrada audiencia de presentación por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple de conformidad con el artículo (sic) del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad con el artículo (sic) del Código Penal, decretándose procedimiento ordinario y medida privativa de libertad. Desde entonces han transcurrido más de dos años y once meses, sin que haya (sic) el proceso por causas no atribuibles ni al acusado ni a su defensa. (…) Es el caso que los dos años transcurrieron íntegramente, a pesar que el Ministerio Público solicito prorroga cuatro meses antes de transcurrir los dos años, el (sic) no ha acordado oportunamente una prórroga de la medida privativa de libertad, que de la interpretación de la norma contenida se tiene que para que la medida pueda mantenerse más allá de los dos años de duración debe acordarse una prórroga (sic) misma, no siendo este el caso que nos ocupa. (…) En este orden de ideas, es importante señalar que aunado a lo antes expuesto, de la revisión del expediente se pudo observar que el retardo procesal no ha sido producto de dilaciones indebidas propiciadas por el acusado ni por su defensor…”


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Dos (02) de Julio de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. EUNICE CAROLINA RIOS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JORGE ALIX JAIME MARCANO, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, sostiene como base medular de su demanda, el impugnar el Auto en el cual se Niega la Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, dictado en fecha 03 de Mayo de 2012, la cual fuere peticionada por la ciudadana ABG. EUNICE CAROLINA RIOS, en su condición de Defensora Pública, a favor del ciudadano JORGE ALIX JAIMES MARCANO.

Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma han perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:

La quejosa en apelación, denuncia el pronunciamiento de la Juez A quo, en el cual Negó el Decaimiento de la Medida Restrictiva de Libertad, en razón de que, aun cuando en diversas ocasiones se ha diferido la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado ni a su defensa, dichas circunstancias tampoco pueden ser atribuibles al Órgano Jurisdiccional, hoy recurrido, fundamentando la Juez de Instancia su decisión en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, se encuentra contenido el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que en fecha 07/08/2012 fue recibida, comunicación oficial Nº 1121, fechada el 06/08/2012, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio, en la cual informa a ésta Corte de Apelaciones, que en fecha 20/07/2012, Condenó al acusado: JORGE ALIX JAIMES MARCANO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad, lo que constituye la motivación fundamental de la impugnación sometida a nuestro juicio. Siendo esto así, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado, hoy penado, ha sido enjuiciado y condenado por su responsabilidad penal en los hechos punibles que le fueron atribuidos.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, comunicación oficial emitida por el Tribunal recurrido, donde deja asentado que se ha celebrado el Juicio Oral y Público, donde el procesado fue Condenado a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, configurándose una Sentencia Definitiva, que mantiene legítima la Medida de Coerción Personal, situación ésta que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Pública, cesó cuando se verificó la realización del Juicio Oral y Público, en fecha 20/07/2012, en el cual se Condena al encausado de marras, engendrándose una Sentencia Definitiva, que mantiene la Medida Privativa de Libertad; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Terminado el Procedimiento de Apelación intentado; ejercido por la ABG. EUNICE CAROLINA RIOS, en su condición de Defensora Pública, actuante en la causa seguida al ciudadano JORGE ALIX JAIMES MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de Mayo de 2012, mediante la cual Niega el Decaimiento de Medida, solicitado por la Defensora Publica Penal ABG. EUNICE CAROLINA RIOS, a favor del ciudadano JORGE ALIX JAIMES MARCANO; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-
Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO





DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE






DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR




ABG. AGATHA RUIZ
SECRETARIA DE LA SALA


GMC/MGRD/GQG/AR/mesp.-
FP01-R-2012-000124.-