REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000077
ASUNTO : LP11-D-2012-000077

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos textualmente a que, en fecha diecinueve de junio del año dos mil doce (19-06-2012), aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando transitaban la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de su hermana la ciudadana MARIA ALEJANDRA BASTIDAS BEL TRAN, por la vía publica, caño Seco 1, sector Alta Vista, avenida 3, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, observaron pasar frente a ellas un vehículo moto de color negro, marca Empire, modelo OWEN, serial de carrocería 812k3CC13BM011361, serial del motor KW162FMJ152983.6, placas AE3Y71 D, a bordo de la cual se transportaban dos sujetos de sexo masculino, quienes un poco mas abajo dieron la vuelta, se regresaron y pararon al lado de ellas, desmontándose del vehículo el sujeto que se transportaba como parrillero, el cual era flaco, alto, tenia de dos zarcillos, catire y vestía franela y short de color blanco con una gorra, quien posteriormente fue identificado como GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, de 18 años de edad, y este le dijo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que le entregara el teléfono celular y a la adolescente le dio mucho miedo, ya que este se colocó la mano en la cintura y pensó que tenia un arma, ella iba para la casa de su novio a buscar comida y como en tres oportunidades la conmino para que le entregara su teléfono celular marca BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, con carcasa elaborada en material sintético de color negro" signado con el serial 359199044690599, provisto de una batería de la misma marca signada con el serial DC110820ASBDA05547, desprovista de memoria extraíble y tarjeta SIM CARD, ella se asusto mucho por ello le entrego su teléfono celular como creyó que tenia un arma de fuego y este luego se montó en la moto que era conducida por un ciudadano que posteriormente fue identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años y se fueron, y las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y MARIA ALEJANDRA, salieron corriendo para su casa y le contaron lo sucedido a su progenitora MARLENE BELTRAN y al novio de (IDENTIDAD OMITIDA) de nombre FRANKLlN PUENTES, entonces el ciudadano FRANKLN conjuntamente con la ciudadana MARIA ALEJANDRA, se trasladaron en una moto para perseguirlos y se consiguieron una comisión policial y le cuentan lo sucedido aportándole las características de las personas que cometieron los hechos, inmediatamente realizan un recorrido los funcionarios visualizando en el sector Caño Seco IV, calle 19, frente de los Mariachis, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, una moto de color negro con dos ciudadanos a bordo, los cuales fueron sindicados por la ciudadana MARIA ALEJANDRA como los autores del hecho, procediendo la comisión a interceptar a los ciudadanos, quienes nuevamente fueron señalados por la ciudadana María Alejandra de robarle el teléfono a su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), el parrillero vestía con franela blanca, short blanco con cholas, con gorra y zarcillos mientras que el chofer de la moto vestía una chemis con botones en el cuello, manga corta de rayas blancas con azul, pantalón azul y cholas rosadas, siendo identificados EL PARRILERO de la moto como GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, de 18 años y el conductor de la moto como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, procediendo los funcionarios a señalarles que si portaban algún objeto ilícito o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y manifestaron que no, seguidamente les realizaron la inspección personal en presencia de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA y FRANKLlN, primero al ciudadano GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, a quien se le localizó a nivel de la cintura, en la parte de la pretina del lado derecho, un teléfono celular, marca blackberry, de color negro, modelo curve 8520 IMEI: 359199044690599, made in Hungry, PIN: 28666F76, con una batería de color negro signada con el serial DC110820ASBDA05547, siendo el mismo que fue robado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y seguidamente le practicaron la inspección personal al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), no localizándole evidencias de interés criminalístico, ambos fueron detenidos e impuestos de sus derechos, así mismo fue retenida la moto involucrada en los hechos sus características sus las siguientes: moto de color negro, marca Empire, modelo OWEN, serial de carrocería 812k3CC13BM011361, serial del motor KW162FMJ1529836, placas AE3Y71 D.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Así las cosas, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Que me disculpe, yo quiero reparar el daño causado, yo quiero estudiar y estoy haciendo un curso en el Inces y yo trabajo con mi mamá, lo que hice esta mal y no se debe hacer, y yo me arrepiento de lo que paso. Es todo.”

Por su parte, la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Si estoy de acuerdo con lo que el joven me ha ofrecido, es todo.”

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el efebo y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Mantenerse inserto en el área laboral.

b) Reinsertarse al sistema educativo, bajo la modalidad de su preferencia y en el nivel que le corresponda.

c) Realizar una actividad extra-cátedra.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe expresamente al adolescente encartado por medio de sí o de terceras personas, acercarse a la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

b) Se le prohíbe al adolescente incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso un (01) año, contado a partir del día de hoy 16-08-2012. A tales fines, deberá consignar las constancias de hallarse realizando la actividad extra-cátedra y de haberse reinsertado al sistema educativo.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se les advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado, vale decir, sector Primero de Mayo, calle principal, casa de color blanco, ubicada justo al lado del a Tasca La Tauro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Por cuanto, la Representante Fiscal imputa adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos en fecha 19-06-2012, y por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación como fórmula de solución anticipada, ello, con base a lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem; por consecuencia, habiéndose escuchado el compromiso del imputado y la conformidad por parte de la víctima, este Tribunal homologa la conciliación propuesta y por ende, suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) Reinsertarse al sistema educativo, bajo la modalidad de su preferencia y en el nivel que le corresponda. c) Realizar una actividad extra-cátedra. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente al adolescente encartado por medio de sí o de terceras personas, acercarse a la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). b) se le prohíbe al adolescente incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso un (01) año, contado a partir del día de hoy 16-08-2012. A tales fines, deberá consignar las constancias de hallarse realizando la actividad extra-cátedra y de haberse reinsertado al sistema educativo. Tercero: A tales fines se le advierte al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha 22-06-2012, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la sede de este Circuito Judicial. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda procedente expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, la victima y el imputado, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del imputado ciudadana Maria De Los Reyes Paz Sánchez y la progenitora de la victima ciudadana Marlene Beltrán Mendoza.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil doce (16-08-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS