REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de agosto de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000097
ASUNTO : LP11-D-2012-000097

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones y una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de la acusada supra indicada, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado bajo la cualidad de Autora, en perjuicio del ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez, haciéndolo en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, Defensor Público Especializado Nº 01.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMA: GREGORIO MOLINA GUTIÉRREZ

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como, fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha que en fecha veintitrés de julio del año dos mil doce (23-07-2012), aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando el ciudadano MOLINA GUTIERREZ GREGORIO iba subiendo por el sector Coco Frío, específicamente en la parada donde se encuentra Estampados Cañizales, cuando visualiza a cuatro personas y entre ellos una joven que vestía short rojo y blusa de color negro quien le saca la mano al taxista para solicitarle servicio, al detenerse la joven que vestía short rojo y blusa negra se sube en la parte de atrás del taxi, el taxista le pregunta que para donde se dirigían, en ese momento el joven que tenia una franelilla de color negro saca un arma de fuego y le manifestó que los llevaran a Caño Blanco, el mismo joven lo despojo de la cantidad de ciento cincuenta bolívares y de su celular, después de robarlo le dijeron que los llevaran hasta Villa de Los Ángeles, pero en el camino la joven que habla parado al taxista que vestía short rojo y blusa negra vio a alguien y les dijo que no fueran a Villa de los Ángeles, y entonces justo al llegar al sector antes mencionado le dijeron que no, que los llevaran hasta El Vigía de nuevo, al llegar a la calle uno, metros arriba de la biblioteca El Carmen, se bajaron y se fueron camino a la Plaza Bolívar, de inmediato la victima se traslada hasta el Comando Policial a denunciar lo ocurrido y los funcionarios policiales inician una búsqueda por el sector de la Plaza Bolívar y logran ubicar a una joven que vestía short rojo y blusa negra, quien al ser inspeccionada en la pretina del short se le incauto la cantidad de ciento cincuenta bolívares, en un billete de cien bolívares y uno de cincuenta bolívares, así como el teléfono celular marca Nokia de color blanco con gris, con su respectiva batería y su tarjeta SIM GSM, quien fuera identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), y a un sujeto identificado como JOSE GREGORIO MERCADO CUJIA, de 18 años de edad, quien vestía una franelilla negra se le incauto en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, con empuñadura de madera de color marrón, envuelto con teipe de color negro, sin serial visible, calibre 38mm, contentiva de una concha percutida calibre 38mm, marca CAVIM.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado bajo la cualidad de Autora, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En este sentido, e cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente referida al tipo penal de Robo Agravado, esta sentenciadora previo examen de los hechos precisa que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, pues, de todo ello se desprende que en fecha 23-07-2012, aproximadamente siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30 pm), cuando el ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez, se encontraba desempeñando sus labores como taxista, circulando por el sector denominado Coco Frío, específicamente en la parada donde funciona el establecimiento Estampados Cañizales de esta localidad de El Vigía, cuatro personas, requiriendo sus servicios, abordando una joven el asiento delantero y los otros tres se montaron el parte de atrás, en ese momento al preguntarle a la muchacha que iba adelante que para donde los llevaba, fue cuando uno de los sujetos que se trasladaba en la parte trasera lo apunto con un arma de fuego y le dijo que los llevara para Caño Blanco, para luego despojarlo de la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,00) y un teléfono celular, conminándolo con posterioridad a realizar cierto recorrido por varios sectores, a llevarlos y dejarlos en la calle 1, unos metros más arriba de a Biblioteca El Carmen de El Vigía, donde se bajaron y se dirigieron vía la Plaza Bolívar.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en el caso de marras, resulta perfectamente procedente la configuración del tipo penal de Robo Agravado, pues, la víctima fue despojada de sus pertenencias mediante amenazas de muerte, por parte de cuatro sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, por consecuencia, así se comparte.


PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective Miguel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01185 de fecha 24-07-2012, practicada en el lugar donde la víctima permite que la adolescente encartada, en compañía de tres sujetos más, aborden el vehículo, momento en el cual conforme lo indica aquel, se inicia la consumación del hecho punible. 2) La inspección Nº 01186 de fecha 24-07-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente y del sujeto de sexo masculino. 3) La inspección Nº 01187 de fecha 24-07-2012, practicada al vehículo conducido por la víctima y dentro del cual se desarrollaron los hechos. 4) El acta de investigación penal de fecha 24-07-2012, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de la adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación de la adolescente aprehendida.

B) El testimonio del Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01185 de fecha 24-07-2012, practicada en el lugar donde la víctima permite que la adolescente encartada, en compañía de tres sujetos más, aborden el vehículo, momento en el cual conforme lo indica aquel, se inicia la consumación del hecho punible. 2) La inspección Nº 01186 de fecha 24-07-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente y del sujeto de sexo masculino. 3) La inspección Nº 01187 de fecha 24-07-2012, practicada al vehículo conducido por la víctima y dentro del cual se desarrollaron los hechos. 4) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00295 de fecha 24-07-2012, practicado a un arma de fuego comúnmente denominada chopo y a una concha para arma de fuego.

C) El testimonio del Oficial Jefe (PM) T.S.U Andy Hernández, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente y las características de las evidencias incautadas, conforme se indicara en el acta policial Nº 0448-12 de fecha 23-07-2012.

D) La declaración del Oficial Agregado (PM) Dugarte Edwin, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente y las características de las evidencias incautadas, conforme se indicara en el acta policial Nº 0448-12 de fecha 23-07-2012.

E) El testimonio del Oficial Agregado (PM) Castellano Franklin, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente y las características de las evidencias incautadas, conforme se indicara en el acta policial Nº 0448-12 de fecha 23-07-2012.

F) La declaración del Oficial Agregado (PM) Cegarra Oneifer, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente y las características de las evidencias incautadas, conforme se indicara en el acta policial Nº 0448-12 de fecha 23-07-2012.

G) El testimonio del Oficial (PM) Bustos Stebenson, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente y las características de las evidencias incautadas, conforme se indicara en el acta policial Nº 0448-12 de fecha 23-07-2012.

H) El testimonio de la Oficial (PM) Vega Suárez Carolina, funcionaria adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente y las características de las evidencias incautadas, conforme se indicara en el acta policial Nº 0448-12 de fecha 23-07-2012.

I) La declaración del ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez, para deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente proceso.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos

A) La inspección Nº 01185 de fecha 24-07-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez y el Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde la víctima permite que la adolescente encartada, en compañía de tres sujetos más, aborden el vehículo, momento en el cual conforme lo indica aquel, se inicia la consumación del hecho punible.

B) La inspección Nº 01186 de fecha 24-07-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez y el Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente y del sujeto de sexo masculino.

C) La inspección Nº 01187 de fecha 24-07-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez y el Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo conducido por la víctima y dentro del cual se desarrollaron los hechos.

D) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00295 de fecha 24-07-2012, suscrito por el Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego comúnmente denominada chopo y a una concha para arma de fuego.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

E) El acta policial Nº 0448-12 de fecha 23-07-2012, debidamente suscrita por el Oficial (PM) Bustos Stebenson, el Oficial (PM) Vega Suárez Carolina, Oficial Agregado (PM) Duarte Edwin, Oficial Agregado (PM) Castellanos Franklin, Oficial Agregado (PM) Cegarra Oneifer, al mando del Oficial Jefe (PM) T.S.U Andy Hernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente y las características de las evidencias incautadas.

F) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas C.P.P.Nº7 0117/2012 de fecha 24-07-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas al arma de fuego de fabricación casera y a una concha calibre 38mm.

G) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas C.P.P.Nº7 0118/2012 de fecha 24-07-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a varias prendas de vestir, a un teléfono celular y a cierta cantidad de dinero en efectivo.

H) El acta de investigación penal de fecha 24-07-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de la adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación de la adolescente aprehendida.


DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por una parte, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y por la otra, a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, con base a lo solicitado por Defensor Publico Especializado, justamente como lo hiciere inicialmente en escrito presentado en fecha 13-08-2012.

En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de la acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para la víctima, cuyo testimonio ha sido admitido.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que la encartada evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que la acusada pueda desplegar una conducta que conlleve a la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para la víctima, cuyo testimonio ha sido promovido.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.

En tal sentido, tomando como fundamento los anteriores esbozos, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que se decrete a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento de la adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, siendo pertinente además apreciar, que la joven no cuenta con domicilio fijo, pues, pese a que ha manifestando convivir con su pareja en el domicilio de su suegra, tal circunstancia no ha sido corroborada, aunado a que ha sido evidente que no cuenta con el apoyo familiar necesario. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 01, a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra la acusada la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Robo Agravado, bajo la cualidad de autora, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 23-07-2012 y que fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico. Segundo: Se admiten las pruebas testimoniales, periciales y documentales, ofrecidas por la Representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada. Tercero: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Robo Agravado, bajo la cualidad de autora, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por una parte, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, conforme lo solicitada por el Ministerio Publico y por la otra, a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, con base a lo solicitado por Defensor Publico Especializado, justamente como lo hiciere inicialmente en escrito presentado en fecha 13-08-2012; en este sentido, se hace necesario analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretarla, puesto que efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de la hoy acusada, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de la acusada el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y el peligro grave para la víctima, cuyo testimonio ya ha sido admitido, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada, acordándose mantener su reclusión en la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, todo ello, tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, la cual se remitirá con oficio a la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el retorno de la adolescente hasta dicho ente, a través de los funcionarios que hicieron posible su traída el día de hoy. Habida cuenta de ello, tomando como fundamento los anteriores esbozos, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a que se decrete a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar menos gravosa, siendo pertinente además apreciar que la joven no cuenta con domicilio fijo, pues, pese a que ha manifestando convivir con su pareja en el domicilio de su suegra, tal circunstancia no ha sido corroborada, aunado a que ha sido evidente que no cuenta con el apoyo familiar necesario. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) y a la victima ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta levanta el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, la joven acusada y la victima de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil doce (16-08-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS