REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 27 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000029
ASUNTO : LP11-D-2010-000029

ORDEN DE CAPTURA

Por cuanto, en el día de hoy 27-08-2012 se recibió vía fax acta de investigación penal de fecha 23-08-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, a través de la cual, hacen constar las diligencias llevadas a cabo por ese organismo para lograr la ubicación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme fuere ordenado por este Tribunal en fecha 01-08-2012, mediante comunicación Nº LV11OFO2012000768, resultando tales diligencias infructuosas; por consecuencia, este Despacho Judicial observa y decide:

Primero: Que en fecha 29-06-2011, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha primero de abril del año dos mil diez (01-04-2010).

Segundo: Que este Despacho Judicial mediante auto de fecha 29-06-2011, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puso a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, ocasión en la que librada como fue la boleta de notificación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual, según dejó constancia el alguacil practicante al dorso del folio 122, la misma resultó negativa, pues al comunicarse vía telefónica con el Centro donde el joven se hallaba bajo una medida de protección, fue informado que el mismo se había fugado.

Tercero: Una vez vencido el plazo común de los cinco (05) días, este Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar, para el día martes diecinueve de julio del año dos mil once (19-07-2011), a las once horas de la mañana (11:00am), tal y como se evidencia en auto obrante al folio 123, librándose la respectiva boleta de citación al imputado. No obstante, posteriormente, tal y como, se desprende de las actuaciones la audiencia resultó diferida dada la incomparecencia del imputado, quien no pudo ser localizado, ya que según se observa en diligencia estampada al dorso del folio 126, fue imposible de practicar, por cuanto según la información aportada, el adolescente se había fugado de la Unidad de Protección Integral Panas, ubicada en la avenida Soublette, entre calle Rondón y Vargas, Parroquia El Socorro, sector La Pastora, casa Nº 103-63, Valencia Estado Carabobo.

Cuarto: Que el Tribunal pese a la información que la Unidad de Actos y Comunicación (UAC), a través del alguacil encargado de la practica de las boletas antes señaladas aportó, conforme lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública Especializada, acordó agotar los medios necesarios para lograr la ubicación del imputado a través de la Unidad de Protección Integral Refugios Panas, con sede en Valencia, Estado Carabobo, tal y como se hizo constar en acta de fecha 19-04-2011, cursante a los folios 127, 128 y 129.

Quinto: Que a partir de aquella oportunidad hasta la presente fecha este Tribunal no ha recibido información alguna en relación a la ubicación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), pese a haberse utilizado la vía de comisión a través de un Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Sexto: Que resulta indefectible para este Juzgado darle continuidad al proceso penal y evitar dilaciones indebidas, máxime cuando en el lugar establecido para ser localizado el encartado, no ha sido posible llevar a cabo su ubicación, pudiendo tenerse como cierta la información aportada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, en cuanto a que el mismo se fugó de la ya referida Unidad de Protección.

Séptimo: Que establece el numeral 3 del artículo 310 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva, la Jueza de Control, de oficio o a petición del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.

Octavo: Que resultó infructuosa la ubicación inmediata del encartado, ordenada para ser practicada a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, conforme fuere dictaminado por este Tribunal en fecha 01-08-2012, mediante comunicación Nº LV11OFO2012000768.

Noveno: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (resaltado del Tribunal).

Tomando en consideración las circunstancias supra indicadas, por considerarse que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se ha ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenar la captura a nivel nacional del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, se acuerda librar las correspondientes ordenes de captura dirigidas Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en la localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, esto, tomando en consideración el Estado donde presuntamente se hallaba el encartado, al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en la localidad de El Vigía, con la indicación expresa que una vez que se logre la captura del imputado ya identificado, éste deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, no así, a la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Mérida Estado Mérida, en razón de la circular Nº PCJPM-23-2012, recibida por este Tribunal en fecha 02-08-2012, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a través de la cual se insta a todos los Jueces en Funciones de Control, Juicio y Ejecución adscritos a dicha Sede y a esta Extensión Judicial, para que a partir de ese momento 02-08-2012, no emitan al precitado Ente Policial ordenes de captura, por cuanto el mismo es un órgano encargado de operaciones de seguridad e inteligencia de la Nación y no cuentan con suficiente recurso humano para dar cumplimiento a tales mandatos. Y así se decide.

Por consecuencia, líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al Defensor Público Especializado Nº 01. Cúmplase.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS

En la misma fecha se libraron oficios Nros. LV11OFO2012000848; LV11OFO2012000849 y LV11OFO2012000850 y boletas de notificación Nros. LV11BOL2012001168 y LV11BOL2012001169.
Conste, Sria.