REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (6) de agosto de dos mil doce (2012)
202º-153º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2012-000086

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ARCENIO MORA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.824.978, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.038.778, Inpreabogado N° 91.088, actuando en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 14, Tomo 39-A, de fecha 26 de marzo de 2009, en la persona de la ciudadana LYNDA NEYVI FINDLAY RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.896.202, en su condición de Representante Legal y Directora Principal de la referida Sociedad Mercantil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO ORLANDO MORENO y JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.006.943 y 9.312.832 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.289 y 58.087, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indica que comenzó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 7 de junio de 2010, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, siendo el cargo para el cual fue contratado de vigilante, consistiendo sus funciones en el resguardo y seguridad de varios comercios que le eran asignados.

Señala que el día 14 de junio de 2011, decidió por razones estrictamente personales renunciar al cargo que venia desempeñando, cumpliendo con el respectivo preaviso de Ley desde el 08 hasta el 22 de junio de 2010 no cancelándole el patrono sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad :La cantidad de Bs. 1.008,00
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 161,28
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 395,81.
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 395,81.
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 395,81
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 672,00
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: La cantidad de Bs. 1.008,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 3.830,89


CONTESTACION DE LA DEMANDA

Se evidencia al folio 62 de las actas procesales auto de fecha 18 de mayo de 2012, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongación de la audiencia preliminar, ración por la cual se incorporaron las pruebas al expediente, pasando este sentenciador a fijar la audiencia oral y publica de juicio.


-III-
PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en recibos de pago, los cuales esta agregados a las actas procesales a los folios del 42 al 59.

Señala este Sentenciador, que a dichas documentales se les otorga valor jurídico como demostrativos de salario cancelado al demandante. Y así se decide.

Pruebas Testifícales:

Señala este Sentenciador que en relación a la prueba de testigos la misma no se evacuo debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


PARTE DEMANDADA:

En cuanto a lo señalado como impugnación de los cálculos de las prestaciones sociales, no se admitió por cuanto el mismo no constituye ningún medio susceptible de valoración. Y así se decide.


Pruebas Testifícales:

Señala este Sentenciador que en relación a la prueba de testigos la misma no se evacuo debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


-IV-
MOTIVACION

Ahora bien, el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, este Juridiscente aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo establecido en el artículo retro transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este Tribunal)

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, indicando lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte demandante en su escrito libelar. Manifestando la parte demandante, que trabajo para la demandada de autos desde 07 de junio de 2010 hasta el 22 de junio de 2011, devengando un salario de Bs. 2.200,00, que la relación laboral finalizó por retiro justificado y no existiendo pruebas por parte de la accionada que demuestren un hecho distinto al alegado, en consecuencia se declaran procedentes los conceptos reclamados. Y así se decide.

Así las cosas, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por este Juridiscente que lo reclamado por el demandante en su escrito libelar está ajustado a derecho, haciendo la salvedad este Sentenciador que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y habiéndose declarado la confesión, en tal sentido debe este sentenciador realizar los cálculos correspondientes, procediendo a descontar lo ya cancelado por la parte demandada. Y así se decide.

Fecha de Ingreso: 07/06/2010
Fecha de Egreso: 22/06/2011
Salario Mensual: Bs. 2.200,00
Salario Diario: Bs. 73,33
Salario Integral: Bs. 78.08
Retiro Voluntario


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Del 07/06/2010 al 22/06/2011
Salario Mensual: Bs. 2.200,00
Salario Diario: Bs. 73,33
Salario Integral: Bs. 78.08
40 días x Bs. 78,08 (salario integral) = Bs. 3.123,02

DÍAS ADICIONALES:

11,78 días adicionales x Bs. 73,33 = Bs. 863,82


VACACIONES FRACCIONADAS

Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12,75 días, calculados a razón de Bs. 73,33 (diarios) Bs. 934,95


BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6,41 días, calculados a razón de Bs. 73,33 (diarios) Bs. 470,05


BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO,
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13,75 días, calculados a razón de Bs. 73,33 (diarios) Bs. 934,95



TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.326,79).



-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano ARCENIO MORA CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.824.978, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 14, Tomo 39-A, de fecha 26 de marzo de 2009, en la persona de la ciudadana LYNDA NEYVI FINDLAY RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.896.202, en su condición de Representante Legal y Directora Principal de la referida Sociedad Mercantil. Condenándose a pagar a la SOCIEDAD MERCANTIL “LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A.” identificadas en autos.

Segundo: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL “LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A.” en la persona de la ciudadana LYNDA NEYVI FINDLAY RANGEL a pagar al ciudadano DENIS FRANCISCO VALERO VIELMA la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.326,79) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: Se condena en costas por haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.





Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.