EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7430
DEMANDANTE: DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.895.987.
APODERADO JUDICIAL: Abg. DARIO JOSE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.491.831, e inscrito en el Inpreabogado Nº 24.500.
DEMANDADO: JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.594.885.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
En el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el abogado en ejercicio de su profesión DARIO JOSE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.491.831, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.500.con domicilio procesal en el Edificio Don Pelayo “F”, piso 8, oficio 8-1, Avenida Montes de Oca con calle Vargas, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.895.987; estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 04 de julio de 2.012, para lo cual hace las consideraciones siguientes:
I
El día 30 de mayo de 2.012, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, el abogado en ejercicio de su profesión DARIO JOSE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.491.831, con domicilio procesal en el Edificio Don Pelayo “F”, piso 8, oficio 8-1, Avenida Montes de Oca con calle Vargas, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.895.987, ocurrió ante este Tribunal para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.594.885, domiciliado en la Hacienda El Roble, carretera El Hacha, vía Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy (f. 1 al 3).
Admitida la demanda en fecha 30 de mayo de 2.012, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se Decretó la Intimación del demandado de autos; comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para la práctica de la intimación, no cumpliéndose con esta formalidad en virtud que el alguacil del Juzgado comisionado se le imposibilitó practicar la misma, por no encontrarse el intimado en la dirección aportada (f. 37 y 47).
Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2.012 el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio de su profesión DARIO JOSE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.500, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, antes identificado, presentó escrito de Reforma de Demanda, fundamentando la demanda en los siguientes hechos:
Que el ciudadano Joel Gustavo Pérez García celebró contrato privado con su mandante, contentivo de una promesa bilateral de compra venta, sobre la compra de Cinco Mil (5.000) acciones nominativas del capital de la Empresa Agropecuaria La Cabecera C.A.
Que transcurrido un año sin que el ciudadano Joel Gustavo Pérez García diera cumplimiento a la promesa de comprar las acciones de su mandante, deciden celebrar una transacción notariada que complementara el cumplimiento de las obligaciones que quedaron plasmadas en la promesa bilateral de Compra Venta pactada.
Que los pagos subsiguientes a lo que estaba obligado el ciudadano Joel Gustavo Pérez García, no fueron cancelados en su oportunidad, encontrándose la obligación hasta la fecha totalmente vencida, y al momento tiene ocho (8) meses de vencidos dichos pagos.
Que de los hechos narrados acude a demandar al ciudadano Joel Gustavo Pérez García, para que convenga en pagar o a ello sea condenado en la cantidad de Un Millón Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.020.000,oo), así como también los daños ocasionados por su incumplimiento detallados así: Daño Emergente en Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 287.505,00), Lucro Cesante en Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00) y Daño Moral en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
El Tribunal dicta decisión en fecha 11 de Julio de 2012, donde declara inadmisible in limini litis por inepta acumulación del Cobro de Bolívares y Daño Emergente Lucro Cesante y Daño Moral, incoado por el Abogado en ejercicio de su profesión DARIO JOSE PEROZO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, contra el ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA.
Consta al folio 72 del expediente, diligencia suscrita y presentada por el ciudadano DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio LUCAS HIDEBERTO CALDERON BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.581, donde expone:” En virtud de que la presente causa se encuentra en estado de citación del demandado es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO en este acto del procedimiento y como consecuencia del mismo se procede con lo preceptuado en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y se imparta la homologación. Asi mismo, solicita la devolución de los documentos originales…”
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que el actor asistido de abogado, por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2012 desistió del procedimiento en la presente causa (f. 72).
El demandante para desistir del procedimiento, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de la misma.
Nos indica el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que " El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.", con lo cual, revisados los recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos, así como tampoco se ha efectuado la contestación de la demanda por parte del demandado pues no ha habido intimación.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 07 de Agosto de 2012, por el ciudadano DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.581, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
En cuanto a la devolución de los documentos originales el Tribunal acuerda lo solicitado; se procederá a ordenar el archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.,
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
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