REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 6034
PARTE DEMANDANTE Ciudadano LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.972.225, de profesión abogado, Inpreabogado Nº 20.918, quien actúa en su propio nombre y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, debidamente inscrito ante la Inspectoría del Trabajo en el año 1959, boleta de registro Nº 65, representada por su secretario general ciudadano SINECIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.514; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, debidamente inscrito ante la Inspectoría del Trabajo en el año 1966, boleta de registro Nº 237, representada por su secretario general ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MORENO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.288.405; SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR SALUD SECCIONAL YARACUY (SUNEPSAS), debidamente inscrito ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos en fecha 16 de noviembre del año 1971, acta de registro Nº 23, representada por su secretario general ciudadano WILFREDO JOSÉ BUSTILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.098 y el SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, debidamente inscrito ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de noviembre del año 2008, boleta de registro Nº 563, representada por su secretario general ciudadano YORMAN JOSÉ RONDÓN TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.643, con domicilio procesal los dos primeros en la Casa Sindical, ubicada en la Avenida la Patria, diagonal al Terminal Viejo de San Felipe, planta baja; el tercero en la Calle 8 entre Avenidas 10 y 11 de San Felipe, sede de la Región Sanitaria de San Felipe; y el último en el Sótano del Hospital Central de San Felipe Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, todos del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).
Fue recibida por distribución demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en fecha 01 de agosto de 2012, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy (Distribuidor); se admitió en fecha 6 de agosto del 2012, demanda ésta introducida por el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, quien actúa en su propio nombre contra las Organizaciones Sindicales siguientes; SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, representada por su secretario general ciudadano SINECIO TIMAURE; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, representada por su secretario general ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MORENO COLMENAREZ; SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ADMINISTRATIVO DEL SECTOR SALUD SECCIONAL YARACUY (SUNEPSAS), representada por su secretario general ciudadano WILFREDO JOSÉ BUSTILLO RANGEL; y el SINDICATO FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DEL ESTADO YARACUY, representada por su secretario general ciudadano YORMAN JOSÉ RONDÓN TREJO, plenamente identificada en autos. Fundamenta su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estimando el valor de la demanda en la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 322.500,00) equivalente a 3583,33 Unidades Tributarias.
En el escrito de la demanda, la parte demandante solicita medida preventiva de embargo sobre el bono de compensación o bono único establecido en la cláusula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo adeudado a los beneficiarios de dicha convención. En fecha 8 de agosto de 2012, cursante a los folios 2 y 3, corre inserto escrito y diligencia suscrita y presentada por el abogado LUIS DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, mediante la cual señala que se acuerde la medida solicitada en el libelo, jurando la urgencia del caso.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Se debe indicar que todo ciudadano(a) tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones, así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho, libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano(a) pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Por lo que, este Tribunal acoge la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), que en tal sentido expresó:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos…”
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la Constitución, expresa disposiciones que consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez(a) natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En este orden de ideas, visto el pedimento de la parte actora abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, plenamente identificado en autos, realizado en el escrito libelar y ratificado en escrito y diligencia de fecha 8 de agosto de 2012, esta Juzgadora considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta prevé en su artículo 91 una norma de estricto cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias, el mencionado artículo señala:
“… El salario es inembargable y deberá pagarse periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley…”. (Resaltado del Tribunal).
Concatenado con la norma constitucional parcialmente transcrita, cabe mencionar el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras mediante el cual establece:
“… Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otro crédito causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo…”
Así las cosas y dado que el juicio que se ventila es una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales y no encuadrándose la solicitud hecha en la excepción establecida en la Carta Magna y en la norma laboral antes señalada, esta Jurisdicente considera improcedente decretar la Medida Preventiva de Embargo sobre el Bono Único o Bono de Compensación establecido en la cláusula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados y obreros del sector salud adscritos al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, por cuanto dicho concepto se encuentra dentro de la inembargabilidad establecida en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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