REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de agosto de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE N° 5909
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ROGELIO ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.551.886 y con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, transversal 6, Nº de la casa 5-7ª, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, Inpreabogado Nro. 135.833 (Folio 224).
PARTE DEMANDADA Ciudadana INES YOLANDA SILVA de GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 816.883 y domiciliada en la Urbanización Trigal Norte, Sector El Portal, Nro. 15B-93, Valencia, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA
ANIDEH LUCÍA GÓMEZ de SULPICIO y VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, Inpreabogado Nº 106.004 y 147.643 respectivamente. (Folio 235)
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO (Reconvención)
Surge la presente incidencia en virtud que en fecha 31 de julio de 2012, la parte demandada, estando en el lapso legal establecido para la contestación de la demanda, ésta lo hizo a través de su co-apoderada judicial, abogada Anideh Lucía Gómez de Sulpicio reconviniendo a la parte demandante en los términos siguientes:
”… en conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CPC, reconviene al demandante ROGELIO ANTONIO SANCHEZ JIMÉNEZ para que convenga a que cumpla voluntariamente con la inmediata entrega material de la casa propiedad de la ciudadana Inés Yolanda Silva de Gómez totalmente desocupada, en buen estado de conservación y limpieza, y que sea condenado en resarcir los daños y perjuicios por concepto de alquiler que la propietaria ha dejado de percibir desde el día 11 de Junio del 2004 hasta la fecha. Estimo la reconvención en la cantidad de Bs. 200.000,00 aproximadamente y fundamento la acción en los artículos 1264, 1159, 1160, 1167 y 1168 del Código civil y de la cláusula penal estipulada en el contrato de opción a compra de venta privada suscrito por las partes. Finalmente solicita se admita la reconvención y se declare Sin Lugar la acción propuesta anteriormente en contra de la demandada Inés Yolanda Silva de Gómez…” .
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL CONSIDERA:
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la reconvención, se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Asimismo, el artículo 365 del mismo cuerpo de leyes señala lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Seguidamente, el artículo 366 ejusdem es del tenor siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera necesario señalar en cuanto a los pedimentos formulados por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención lo siguiente:
En relación a la ENTREGA MATERIAL, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto…”
Del transcrito artículo se evidencia que se trata de un procedimiento voluntario, el cual tiene por objeto documentar la traditio de la cosa vendida y poner en posesión de la cosa al comprador y que según lo establece el artículo 930 eiusdem, si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Es decir, que éste es pues un procedimiento no contencioso, que la Ley procesal denomina de jurisdicción voluntaria y que está contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, Titulo Sexto, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS POR CONCEPTO DE ALQUILER, vinculada a una relación arrendaticia, y que a los efectos legales es una acción que encuadra perfectamente en la norma establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 33 el cual establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En tal sentido, del análisis de las normas legales anteriormente transcritas, se desprende que dichos procedimientos (ENTREGA MATERIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR CONCEPTO DE ALQUILER) son totalmente incompatibles con el de la acción principal (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO); pues, este último se tramita por el juicio ordinario, en tanto, que la acciones pretendidas por la parte demandada-reconviniente y que constituyen el objeto de la reconvención, una es una acción de jurisdicción voluntaria que nada tiene que ver con lo ventilado en autos y la otra es una acción de trámite por el juicio breve, ya que está vinculada o deriva de una relación arrendaticia; en consecuencia, resulta forzoso para quien juzga, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la reconvención propuesta, por contener pretensiones cuyos procedimientos son totalmente incompatibles entre sí, con respecto a la acción principal, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por la abogada Anideh Lucía Gómez de Sulpicio, Inpreabogado Nº 106.004, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Inés Yolanda Silva de Gómez, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del caso.
TERCERO: QUEDA EL PRESENTE JUICIO ABIERTO A PRUEBAS a partir del primer día de despacho siguiente a la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 6 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
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