REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS MILLA RODRÍGUEZ Y LENNY MARIBEL GUTIERREZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.276.007 y V- 14.336.363, y de este domicilio, asistidos por el Abogado Romer Pastor Silva León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.228; este Tribunal para decidir observa.
En fecha 19 de octubre del 2010 fue recibido por distribución con anexos, en la cual solicitan el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal la admite en fecha 25 de octubre de 2010; y se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para su comparecencia, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.
En fecha 12 de enero del 2011, cursa auto donde se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para su comparecencia, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, previstas las copias para ello.
En fecha 18 de enero de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta de citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedo citado legalmente.
En fecha 02 de febrero de 2011, cursa escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde no emite opinión, hasta tanto los solicitantes manifiesten si compartieron o no el domicilio conyugal.
En fecha 09 de febrero de 2011, cursa auto donde se insta a las partes a que indiquen si compartieron o no el domicilio conyugal.
En fecha 19 de julio de 2012, cursa auto de abocamiento del Juez Cesar Rodríguez Acosta, al conocimiento de la presente causa; y fija lapso para que se ejerza el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde el día 09-02-2011, fecha en que el Tribunal instó a las partes a que indicaran si compartieron o no el domicilio conyugal; no consta en autos alguna actuación por la parte solicitante; habiendo transcurrido más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De lo que se infiere de la precitada norma, que en el presente caso operó la perención de la instancia de pleno derecho, en virtud que la parte actora en el proceso, no gestionó los actos del mismo, y por lo tanto lo procedente es que el Tribunal lo declare en su dispositiva.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO 185-A seguido por los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS MILLA RODRÍGUEZ Y LENNY MARIBEL GUTIERREZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.276.007 y V- 14.336.363, y de este domicilio, asistidos por el Abogado Romer Pastor Silva León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.228. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al primer (01) día del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
Exp. N° 2.428-10
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