REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente juicio de Cobro de COSTAS PROCESALES, suscrita y presentada por la Abogada MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.188.004, inscrita en el Inpreabogado con el N° 13.408, actuando en su propio nombre y representación.
La demanda fue recibida en fecha 15 de octubre de 2010, y admitida en fecha 03 de noviembre del mismo año; se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada, Junta de Condominio de las Residencias los Cedros y a sus integrantes, para que dentro del plazo legal establecido, dieran contestación a la demandada incoada; se libraron los correspondientes recaudos para la intimación de los demandados.
En fecha Quince (15) de noviembre de 2010, la Abogada MARÍA OBDULIA BLANCO BLANCO, identificada en autos, presentó diligencia solicitando al tribunal la citación de los demandados de autos; y en fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado, una vez la parte actora provea para las copias.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto, subsanando error incurrido en el auto de admisión referente a la citación de los demandados de autos, y ordenó librar boletas de intimación a los ciudadanos VICTORINA RIVERO DE GARRIDO, ADELINA ROSA SALERNO, ISBELIA MORILLO, NUNZIATA DE MEDINA, EDICTA GRATEROL DE SALOM y EFRAIN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.125.093, 8.517.952, 4.966.240, 12.283.146, 4.070.010 y 11.270.612 respectivamente, de este domicilio; todos integrantes de la Junta d Condominio de la Residencias los Cedros.
A los folios 46 al 104 del expediente, cursa Boletas de Intimación con compulsas anexas sin firmar, de los ciudadanos VICTORINA RIVERO DE GARRIDO, ADELINA ROSA SALERNO, ISBELIA MORILLO, NUNZIATA DE MEDINA, EDICTA GRATEROL DE SALOM y EFRAIN MORALES, dejando constancia el Alguacil del tribunal que no pudo realizar las intimaciones respectivas.
En fecha Catorce (14) de marzo de 2011, la Abogada MARÍA OBDULIA BLANCO BLANCO, identificada en autos, presentó diligencia solicitando al tribunal la citación de los demandados de autos, por medio de edicto, publicado en la presa de mayor circulación del estado; y en fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto, negando lo solicitado por no ser procedente.
En fecha Veinticuatro (24) de marzo de 2010, la Abogada MARÍA OBDULIA BLANCO BLANCO, identificada en autos, presentó diligencia solicitando la citación de los demandados de autos, por medio de carteles conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civi ; acordando el Tribunal lo solicitado por auto de fecha 31 de Marzo de 2011; librándose el correspondiente Cartel de Intimación, y se libró oficio al Director del Consejo Nacional Electoral del Estado Yaracuy, solicitando la dirección donde ejerce el derecho al sufragio, el ciudadano EFRAIN MORALES, anteriormente identificado.
Al vuelto del folio 111 del expediente, se dejó constancia que la parte actora, retiró el cartel de intimación para su publicación; en fecha 06 de Julio de 2011.
En fecha 19 de Julio de 2012 el Tribunal dicta auto, abocándose el Juez Abogado César A. Rodríguez Acosta, al conocimiento de la causa, concediéndose a las partes, el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que desde la fecha 06 de Julio de 2011, última actuación realizada por la actora, hasta la fecha de hoy Primero (01) de Agosto de 2012, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora le diera el impulso procesar correspondiente.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado sin que la parte actora le diera el impulso procesal correspondiente a la misma, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; lo cual evitaría su eventual paralización, durante el lapso previsto en la norma antes citada; siendo forzoso para este juzgador declarar de oficio la perención de la instancia en este procedimiento; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) Perimida la Instancia en la presente demanda de Cobro de COSTAS PROCESALES seguido por la Abogada MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.188.004, inscrita en el Inpreabogado con el N° 13.408, actuando en su propio nombre y representación, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LOS CEDROS y a sus integrantes, ciudadanos VICTORINA RIVERO DE GARRIDO, ADELINA ROSA SALERNO, ISBELIA MORILLO, NUNZIATA DE MEDINA, EDICTA GRATEROL DE SALOM y EFRAIN MORALES, identificados en autos.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
C) Se acuerda Notificar a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, Primero (01) de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR A. RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
Exp N° 2.445-10.
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