REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: IVOR ENRIQUE TOVAR VELIZ y MIGDALIA BLANCO DE TOVAR venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 5.457.750 y V-7.553.556, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada GUSBET VANESA SANZ TOVAR, Inpreabogado No. 177.176; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio dos (02) vuelto del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 7 de mayo de 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 03 de julio del año 2012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio diez (10) del expediente.
Al folio trece (13) del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 22 de octubre de 1.987, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida 8 entre calles 27 y 28, casa Nro 27-32 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que llevan por nombre DANIELA JOSE TOVAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, tal como se evidencia en la copia por procedimiento fotostato de la cedula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que se anexan del folio tres (03) y seis (06) del expediente, decidiendo separarse en el mes de enero del año 2007, separación que se ha prolongado hasta la presente fecha sin reconciliación alguna, indicando que no obtuvieron bienes durante la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem; Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan en los folios cuatro (04) y cinco (05), y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado en las copias por procedimiento fotostato de la cedula de identidad cursante al folio seis (06) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le da valor fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y la copia certificada del Acta de Nacimientos expedidas por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante al folio Tres (03) del expediente, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio trece (13) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: IVOR ENRIQUE TOVAR VELIZ y MIGDALIA BLANCO DE TOVAR identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: IVOR ENRIQUE TOVAR VELIZ y MIGDALIA BLANCO DE TOVAR venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 5.457.750 y V-7.553.556, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada GUSBET VANESA SANZ TOVAR, Inpreabogado No. 177.176. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 22 de octubre de 1987 ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy día Dirección de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los primero (01) días del mes de agosto del 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2869-12
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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