REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la ciudadana NOHEMI YUSNEIDI DAVILA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.641.944, y de este domicilio asistida de la abogada Gloria Evelina Gimenez Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.215.
La demanda fue recibida directamente en este Tribunal y se admitió en fecha 30 de marzo de 2011; ordenándose la intimación del demandado de autos, ciudadano ISAAC SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-14.336.245, de este domicilio, para que pague o formule oposición o de lo contrario de procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; se acordó librar los recaudos para la intimación una vez las partes provean de las copias; en la misma fecha, se abrió Cuaderno separado.
Al folio siete (07), consta poder Apud Acta consignado por la ciudadana NOHEMI YUSNEIDI DAVILA ESCALONA, a la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 119.215, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal
En fecha 29 de abril del 2012, la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, identificada en autos, suscribe y presenta diligencia indicando la ubicación de los bienes del demandado de autos, acordándolo el Tribunal en fecha 04-05-2011 decretando, la medida de embargo solicitada, y se comisiono al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, siendo recibida la misma en fecha 27-01-2012, por falta de impulso procesal de la parte actora, para la práctica de la medida acordada.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que desde la fecha 27 de abril de 2011, última actuación realizada por la actora en la pieza principal, aunado a que consta en el cuaderno de medidas, actuaciones relativas, donde se evidencia que no fue practicada la medida por falta de impulso procesal por parte de la actora, hasta la fecha de hoy 03 de agosto de 2012, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora le diera el impulso procesar correspondiente.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado sin que la parte actora le diera el impulso procesal correspondiente a la misma, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; lo cual evitaría su eventual paralización, durante el lapso previsto en la norma antes citada; siendo forzoso para este juzgador declarar de oficio la perención de la instancia en este proceso; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) Perimida la Instancia en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana NOHEMI YUSNEIDI DAVILA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.641.944, y de este domicilio, asistida de la abogada Gloria Evelina Gimenez Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.215, contra el ciudadano ISAAC SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-14.336.245, de este domicilio.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
C) Se acuerda Notificar a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR A. RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A
Exp N° 2572-11.
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