REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Recibida la anterior demanda en este Tribunal por distribución, en fecha 01 de agosto de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; presentada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO FANEITE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.843.870, domiciliado en avenida 11 con quebrada Guayabal, sector La Floresta, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por el Abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el Inpreabogado con el N° 100.976, contra la ciudadana GINGER JANET FAJARDO VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.458.946, domiciliada en Prolongación de la calle 16 con avenida 14, casa N° 13-25, Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó numeración.
Señala la parte demandante en su escrito libelar, que suscribió con la ciudadana GINGER JANET FAJARDO VEROES, anteriormente identificada, un contrato de Opción a Compra de un inmueble consistente en una casa con su respectiva parcela de terreno distinguido con el N° 7-28, de la manzana N° 2, ubicada en la calle 7 de la urbanización Prados del Norte, III Etapa, Fase II, situada en la avenida intercomunal San Felipe-Cocorote, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Expone que establecieron ocho (8) cláusulas especificando las condiciones del mismo; y en la cláusula Tercera se fijó el precio de la oferta de la venta en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (325.000,00), recibiendo la ciudadana GINGER JANET FAJARDO VEROES la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (42.500,00 Bs), y posteriormente, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55.000,00); y el resto de la cantidad adeudada, DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (227.500,00), una vez aprobado y liquidado el crédito por la entidad bancaria CORP BANCA.
Alega que en fecha 03 de enero de 2012, le fue entregada a la demandada la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00) por concepto de abono complementario de la inicial de la vivienda, que sería restado del monto total del valor de la venta. Igualmente alega, que canceló el pago ante el SENIAT por el monto de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS (1625,00 Bs).
Manifiesta que en fecha 15 de mayo del 2012, fue notificado que no se realizaría la negociación de la venta del inmueble por encontrarse alquilado, siendo que ya estaba el crédito aprobado y liquidado, en espera de la firma de la ciudadana GINGER JANET FAJARDO VEROES en la sede del registro Inmobiliario para su protocolización.
Expresa que siendo agotada por todas las vías conciliatorias la entrega formal del inmueble así como la suscripción en el Registro Inmobiliario en San Felipe-Estado Yaracuy, o en su defecto la devolución de las cantidades de dinero aportadas por su persona a la ciudadana GINGER JANET FAJARDO VEROES; y siendo notable el incumplimiento de la obligación adquirida a través del Contrato de Opción a compra, y la evasión de su obligación, que tiene tiene sus efectos legales, que se encuentra estipulado en la CLAUSULA PENAL del Contrato de Opción a Compra in comento, que establece que asumiría la responsabilidad la ciudadana GINGER JANET FAJARDO VEROES en caso de no hacer entrega del mismo libre de bienes y personas. Es por lo que solicita la aplicación de la Cláusula Penal al mismo, por ser un hecho imputable a su persona, causándole un daño y perjuicio no sólo económico sino también de índole persona. Fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil venezolano.
Manifiesta que por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (243.000,00); correspondiente a DOS MIL SETECIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.700); lo que incluye los CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 121.775,00) de los gastos generados con ocasión del contrato de opción a compra, por causas imputables a la ciudadana GINGER JANET FAJARDO VEROES, más los daños y perjuicios calculados a razón del daño moral; más el cobro por concepto de costas, costos y honorarios profesionales calculados al 30% del monto demandado de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (72.900,00) que corresponde a OCHOCIENTAS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (U:T. 810); solicita la CORRECCIÓN MONETARIA INDEXACIÓN O AJUSTE POR INFLACIÓN; y solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada conforme lo establece el artículo 585, 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente demanda, previamente observa:
Cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. Al respecto, Rengel Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de Condiciones de la Acción y las desarrolla en el mismo sentido, en que el Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS reúne los requisitos indispensables para su admisibilidad:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".(cursiva del tribunal).
Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos indica que:
"El libelo de la demanda deberá expresar:…5°.) La Relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones). (cursiva del tribunal).
De lo antes transcrito se deduce que, para que las demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en referencia al ordinal 5°, y todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio a admitir o no la Demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa alega el acciónante en el libelo de demanda textualmente lo siguiente: “…que habiéndose agotado por todas las vías conciliatorias de la entrega formal del inmueble así como de la suscripción en el REGISTRO INMOBILIARIO en San Felipe, Estado Yaracuy, o en su defecto la devolución de las cantidades de dinero aportadas por mi a la ciudadana GINGER JANET FAJARDO VEROES…”(…) “…por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana GINGER JANET FAJARDO VEROES, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-3.458.946 y con domicilio en la prolongación de la calle 16 con avenida 14, casa N° 13-25, Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su propio nombre; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS; y su norma procedimental se encuentra establecida en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente. Y se ordene pagarme los montos adeudados y pido así sea condenado por el Tribunal correspondiente y el pago de los daños y perjuicios ocasionados…”. (negrillas y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la presente demanda tiene como pretensión el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, estando frente a una acción relativa a derechos personales y subjetivos que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada; siendo que del libelo de demanda se desprende que en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, al demandar por cumplimiento de contrato, aunado al hecho de demandar el pago de los montos adeudados, existiendo incongruencia en lo solicitado, lo que lleva a este sentenciador a declarar Inadmisible la presente demanda, de conformidad con el artículo 340 ordinal 5°, y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS presentada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO FANEITE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.843.870, domiciliado en avenida 11 con quebrada Guayabal, sector La Floresta, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por el Abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el Inpreabogado con el N° 100.976, contra la ciudadana GINGER JANET FAJARDO VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.458.946, domiciliada en Prolongación de la calle 16 con avenida 14, casa N° 13-25, Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ciudadana Gabriela Isabel Parra, designada para que suscriba junto con el Juez la presente decisión, en virtud de la Inhibición de la Secretaria titular de este Tribunal Abg. Celsa González A., cursante al folio 46 del expediente; San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos Mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LIC. GABRIELA ISABEL PARRA
En la fecha de hoy se publico la presente decisión siendo las 2:30 de la tarde, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LIC. GABRIELA ISABEL PARRA


CAR/gip.
Exp. N° 2.958-12.