REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la diligencia cursante a los folios 95 al 98 con recaudos anexos, suscrito y presentado por el ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.650.448, asistido por la Abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 9152; actuando en representación de la ciudadana DOLORES CERDAN RENOVELL, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad número 19.489.857-W; donde propone Tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 376 y 379 ejusdem; y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la medida de Desalojo del inmueble contra el ciudadano HUGO DE JESUS ENAO RAMIREZ decretada por el Tribunal en fecha 23/11/2010. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no de la tercería, previamente observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que cursa a los folios 27 al 34 sentencia dicta por el Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual declara Con Lugar la demanda incoada por la parte demandada JAIME GONZÁLEZ JAIMES, contra la parte demandada ciudadano HUGO DE JESUS ENAO RAMIREZ, plenamente identificado en los autos, siendo la misma apelada por la parte demanda en fecha 02 de Diciembre de 2010, subiendo el expediente al Tribunal de alzada en fecha 20/12/2010, siendo declarada la misma sin lugar. Asimismo, cursa al folio 92, auto del Tribunal donde se decreta la ejecución de la sentencia conforme lo establece el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien manifiesta el diligenciarte: “…intervengo en el presente proceso en representación de la ciudadana Dolores Cerdan Renovell, antes identificado, como tercero…”… “…se acuerde la suspensión de la medida de Desalojo del inmueble contra el ciudadano Hugo de Jesús Henao Ramirez…”. Fundamentó la demanda en lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. (cursiva del Tribunal)
De lo anterior expuesto se evidencia, que de acuerdo a la fundamentación y pretensión alegada por el solicitante, la misma trata sobre un Tercer interesado interviniente en el presente procedimiento de Desalojo de inmueble, siendo que ya el mismo se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, encontrándose la misma definitivamente firme.
Este Juzgado Observa lo señalado en el artículo 894 del Código de procedimiento Civil:
“ Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que inserto a los folios veintisiete (27) al Treinta y Cuatro (34) de la presente causa, se observa sentencia dictada por este Juzgado donde declara Con lugar la presente demanda por Desalojo de Inmueble, y quedando definitivamente firme la misma, se decretó su ejecución en fecha 16 de julio de 2012; lo que conlleva forzosamente a la declaratoria de la inadmisibilidad de la Tercería propuesta, por tratarse de una pretensión contraria a derecho. Y así se declara.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la TERCERÍA propuesta por el ciudadano ANTONIO CERDAN RENOVELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.650.448, asistido por la Abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 9152; actuando en representación de la ciudadana DOLORES CERDAN RENOVELL, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad número 19.489.857-W.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
CARA/CLG
Exp. N° 2.237-10
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