REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Vista la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y DE NACIMIENTO que antecede, recibida directamente en este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2.012, suscrita y presentada por el ciudadano: ANGEL AMAYA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.163.960, asistido por la Abogada en ejercicio Belkis Zoraida Vásquez, Inpreabogado N° 159.637, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del escrito de solicitud y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
En tal sentido este Juzgador luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, se evidencia que el ciudadano ANGEL AMAYA ALVARADO, antes identificado; solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres y su Rectificación de Acta de Nacimiento, por cuanto alega que el Acta de Matrimonio de sus padres la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio Civil llevados por el extinto Juzgado del Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en el año de 1.959, inserta bajo el N° 11, Folio 16, según consta de copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”; adolece del error involuntario que al momento de ser identificado su padre, lo identificaron con el apellido RENGIFO, es decir con el apellido de su abuela paterna, INOCENCIA RENGIFO; siendo esto incorrecto por cuanto contaba con el apellido de su padre que ES “AMAYA” y no “RENGIFO”, tal como se evidencia en la Planilla de Datos Filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se encuentra anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “B”.
Fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el 505 del Código Civil Venezolano Vigente; para lo cual solicita que por Sentencia dictada por el Tribunal se Rectifique el Acta de Matrimonio de sus padres en el sentido que donde aparece el apellido de su padre como “RENGIFO”, sea corregido y en lo sucesivo diga “AMAYA”.
Con relación a lo antes expuesto; el ciudadano ANGEL AMAYA ALVARADO, antes identificado; solicita que en una sola Sentencia sea Rectificada el Acta de Matrimonio de sus padres, así como su Acta de Nacimiento, la cual corre inserta bajo el N° 136 de los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy para el año 1.956, la cual se encuentra certificada y expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy y anexa al escrito de solicitud marcad con la letra “C” y copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “D”; las cuales adolecen del error involuntario de señalar en la nota marginal que: Anotado al margen de la partida de nacimiento el legitimamiento de: ANGEL CUSTODIO RENGIFO ALVARADO, efectuado por sus padres: GERMAN RENGIFO Y PETRA ALVARADO, en matrimonio realizado el día 05/10/1.959, según acta N° 2, Folio 03; siendo incorrecto, ya que el apellido de su padre es “AMAYA” y no “RENGIFO”; así como su nombre aparece como “ANGEL CUSTODIO”, siendo incorrecto por cuanto en su Cédula de Identidad aparece como “ANGEL”, tal como se evidencia en copia fotostática anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “F”
El juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983,v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal)
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio”(Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136).
En este mismo orden de ideas, los artículos 144, 145, parágrafo ultimo del artículo 146 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil disponen:
Artículo 144:
“La actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
Artículo 145:
“La Rectificación de las actas en Sede Administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
Artículo 146:
“… El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
Artículo 149:
“… Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, como existen dos pretensiones lo cual las hace incompatibles según lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En tal sentido este Juzgador luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, observa que cada Rectificación debe solicitarse por separado en virtud de que una rectificación daría lugar a la otra y deben llenarse los requisitos establecidos en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la presente solicitud Inadmisible, y así se decide.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y DE NACIMIENTO que antecede, recibida directamente en este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2.012, suscrita y presentada por el ciudadano: ANGEL AMAYA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.163.960, asistido por la Abogada en ejercicio Belkis Zoraida Vásquez, Inpreabogado N° 159.637.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 10:17 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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