REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.953.794, domiciliada en el Sector Libertad calle 5 casa número 23-38 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y DAVID MOSTAFA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.151.368, domiciliado en la Urbanización Lomas del Este, calle los Cedros, Casa Nro. 108-41, del Municipio San José del Estado Carabobo; asistidos por el Abogado Andrés Eloy Blanco Torres, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706.
Recibida directamente en este Tribunal, se admite en fecha 13 de junio de 2012; conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró la boleta de citación correspondiente, conforme al auto de fecha 26 de junio de 2012.
En fecha 17 de Julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 18 de julio de 2012, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio civil en fecha 19 de agosto del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuya copia certificada anexan marcada con la letra A; expresan que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Libertad calle 5 casa número 23-38 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; separándose de hecho desde hace 5 años, en fecha Ocho de Marzo del año Dos Mil Siete; viviendo cada cónyuge por separado, haciendo su vida libremente relevado de las obligaciones matrimoniales; expresan que por cuanto no tienen intenciones de reconciliarse llegaron a la conclusión de legalizar tal situación, de mutuo y amistoso acuerdo conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo manifiestan que no obtuvieron bienes que liquidar durante la unión matrimonial, como tampoco procrearon hijos.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ALEJO y DAVID MOSTAFA MEJIAS, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 2-3), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa, que la misma fue extendida por la Registrador Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.953.794, domiciliada en el Sector Libertad calle 5 casa número 23-38 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y DAVID MOSTAFA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.151.368, domiciliado en la Urbanización Lomas del Este, calle los Cedros, Casa Nro. 108-41, del Municipio San José del Estado Carabobo; asistidos por el Abogado Andrés Eloy Blanco Torres, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ALEJO y DAVID MOSTAFA MEJIAS, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio de fecha 19 de Agosto de 2006, la cual corre inserta a los folios 02 y 03 de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo competente, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (2:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.




Exp N° 2.921-12.