Exp. Nº 1.727/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos YENIREE PERALTA SEQUERA y MIGUEL ANGEL PENTA ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-19.180.243 y V-15.966.278 respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización las Acequias, Sector uno (01), Vereda veintidós (22) esquina Vereda quince (15), casa número 02, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistida por el abogado SAMUEL LÓPEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el número 67.209 y el segundo en la Urbanización las Acequias, Sector uno (01), Vereda veinte (20), casa número 10, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 176.312, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día diecisiete (17) de Febrero de dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número siete (07).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011) y admitida en fecha catorce (14) de Diciembre del mismo año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como al folio ocho (08) del presente dossier.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (09) del dossier.
Al folio once (11) del expediente, cursa auto de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012), por cuanto fui juramentado como Juez Temporal, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza de este Tribunal, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se libró boletas de notificación a las partes.
Al folio catorce (14) del expediente, cursa auto de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil doce (2012), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
Al folio quince (15) del expediente, cursa diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012), suscrita y presentada por la ciudadana YENIREE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.180.243, asistida por el abogado LENIN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado número 67.209, en la cual manifiesta que se da por notificada del abocamiento del Juez de este Tribunal en el presente Expediente.
Al folio dieciséis (16) del expediente, cursa diligencia de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012), suscrita y presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PENTA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.966.278, asistido por el abogado LENIN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado número 67.209, en la cual manifiesta que se da por notificado del abocamiento del Juez de este Tribunal en el presente Expediente.
En fecha seis (06) de Agosto de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación, por cuanto los referidos ciudadanos YENIREE PERALTA y MIGUEL ANGEL PENTA ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.180.243 y V-15.966.278, respectivamente, se dieron por notificados en la presente causa, según consta en fecha veintiséis y veintisiete (26 y 27) de Julio de dos mil doce (2012), que riela en los folios quince (15) y dieciséis(16), del expediente número 1.727-11.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante el entonces Jefe del Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil seis (2.006), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio tres (03) del expediente, además de ello, señalan no haber procreado hijos, igualmente señalan no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización las Acequias, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en fecha diecinueve (19) de Abril del dos mil seis (2.006) y hasta la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, solicitaron que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil seis (2.006), cursante al folio tres (03) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos YENIREE PERALTA SEQUERA y MIGUEL ANGEL PENTA ALEJOS, antes identificados, tienen más de seis (06) años de casados y seis (06) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio catorce (14) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos YENIREE PERALTA SEQUERA y MIGUEL ANGEL PENTA ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-19.180.243 y V-15.966.278 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante el Coordinador (a) del Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, según acta número siete (07), cursante al folio tres (03) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
La Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de DIVORSIO 185-A, número 1.727-11, efectuado por los ciudadanos YENIREE PERALTA SEQUERA y MIGUEL ANGEL PENTA ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-19.180.243 y V-15.966.278 respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización las Acequias, Sector uno (01), Vereda veintidós (22) esquina Vereda quince (15), casa número 02, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistida por el abogado SAMUEL LÓPEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el número 67.209 y el segundo en la Urbanización las Acequias, Sector uno (01), Vereda veinte (20), casa número 10, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 176.312, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
EXP. Nº 1.727/11/jasc.
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