República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, Nueve (09) de Agosto de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
Actuando en sede Civil, Familia.
PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JOSE SUAREZ PEREZ Y CRISTELA FERMINA YOVERA SIRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.592.406 y 12.728.632, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada GLADYS CAMACHO LOPEZ quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.504.
EXPEDIENTE NÚMERO: 771/10.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
I
Los ciudadanos PEDRO JOSE SUAREZ PEREZ Y CRISTELA FERMINA YOVERA SIRA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No. 7.592.406 y 12.728.632, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GLADYS CAMACHO LOPEZ quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.504, solicitaron de este tribunal se les decrete la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO del vinculo matrimonial contraído entre ellos, el día Doce (12) de Mayo del año 2007, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 16 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año 2007 y que riela al folio cuatro (04) del presente expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fundamentan la solicitud en lo dispuesto en el aparte único del Artículo 185 del Código Civil vigente e invocaron los Artículos 188 y 189 ejusdem. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no existen bienes a liquidar, pues no existieron gananciales durante su unión, asimismo solicitan que como consecuencia de la separación, bajo la cláusula Cuarta: “se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar la residencia donde estimen conveniente”, igualmente solicitaron que le sea decretada la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en los términos consagrados en ella.
La solicitud fue recibida por este Juzgado en fecha cuatro (04) de Junio de 2010 y fue admitida en fecha siete (07) de Junio de 2010, decretándose en ella la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, ordenándose además la notificación a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó de conformidad expedir a la parte interesada cuatro (04) juegos de copias certificadas del prenombrado decreto.
Al folio seis (06) del expediente, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 17-06-2010, y consignada en la misma fecha por el Alguacil de este Juzgado.
Al folio siete (07), riela diligencia suscrita por los ciudadanos PEDRO JOSE SUAREZ PEREZ Y CRISTELA FERMINA YOVERA SIRA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No. 7.592.406 y 12.728.632, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GLADYS CAMACHO LOPEZ quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.504, en el cual solicitan la conversión de la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, por cuanto tienen mas de un año separados legalmente de cuerpos sin haber ocurrido reconciliación ninguna.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nº 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día Doce (12) de Mayo del año 2007, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 16 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año 2007 . Así se establece.
III
Por estas razones, este Juzgado de Los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos PEDRO JOSE SUAREZ PEREZ Y CRISTELA FERMINA YOVERA SIRA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No. 7.592.406 y 12.728.632, respectivamente y en consecuencia de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos, el día Doce (12) de Mayo del año 2007, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según Acta Nº 16.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 Am) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/maría
Exp Nº 771/10.
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