REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 202º Y 153º
EXPEDIENTE
2045-2011
MOTIVO
DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES:
JOSE GABRIEL CASTELLANO y BEATRIZ COROMOTO TRAVIEZO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 7.585.674 y V-8.516.153 respectivamente.
En fecha 19 de Junio de 2012 fue presentada, por los ciudadanos: JOSE GABRIEL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.585.674 y BEATRIZ COROMOTO TRAVIEZO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.516.153, asistidos por el abogado CELIS GRANDA; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.014, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha 18 de Marzo del año 1983, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito Bruzual de la Ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, asimismo alegaron que procrearon un (1) hijo de nombre GRABRIEL DE JESUS CASTELLANO TRAVIEZO, quien es mayor de edad y que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Peguaima Calle 23 y 24 con Avenida 3, Casa Nº 5 de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Anexaron a su libelo, Copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitante y de su hijo (folios 2 al 4), Original del Acta de Nacimiento del hijo del solicitante ( folio 5) y Original del acta de Matrimonio (folio 6).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19 de Junio del año 2012 (folios 7 y 8), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 03 de Julio del año 2012, (folios 9 y 10), el alguacil consigno boleta librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada, agregándose al expediente.
En la misma fecha (folio 11) se recibió opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico la cual fue agregada a la causa.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos JOSE GABRIEL CASTELLANO y BEATRIZ COROMOTO TRAVIEZO PINEDA, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (6) riela acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE GABRIEL CASTELLANO y BEATRIZ COROMOTO TRAVIEZO PINEDA, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento publico de conformidad a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por ambas partes de mutuo acuerdo, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Peguaima Calle 23 y 24 con Avenida 3, Casa Nº 5 de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Ahora bien el articulo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido estando el Barrio Peguaima Calle 23 y 24 con Avenida 3, Casa Nº 5 de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” ( municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos JOSE GABRIEL CASTELLANO y BEATRIZ COROMOTO TRAVIEZO, alegaron en su solicitud, que se separaron hace 08 años de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen ocho (08) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En el folio diez (10), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente
Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden publico familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio once (11) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial, emitido por la Fiscal 7ma del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen ocho (08) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos JOSE GABRIEL CASTELLANO y BEATRIZ COROMOTO TRAVIEZO PINEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 7.585.674 y V-8.516.153 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante la Coordinación del Registro Civil de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 27, Folio 42 del Año 1983.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el Registrador Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
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