REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (con fuerza definitiva)
EXP. No.: 643-12
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: JUAVIC HAYLEN MONTILLA NAVAS Y YELSON EDUARDO TRAVIESO SILVA, con cédulas de identidad Nos. 15.285.208 y 13.868.276 respectivamente.
BENEFICIADA: (OMITIDO EL NOMBRE), de XX (X) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Ciudadana JUAVIC HAYLEN MONTILLA NAVAS, con cédula de identidad Nº 15.285.208, venezolana, soltera, camarera eventual, domiciliada en la calle seis, frente al Central Cafetalero, Casa s/n°, de esta población, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, con el carácter de autos, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, al folio 1 de este expediente, demandó al ciudadano YELSON EDUARDO TRAVIESO SILVA, con cédula de identidad Nº 13.868.276, para la Fijación de Obligación de Manutención y cuotas extras seguido a favor de su hija (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) años de edad, ingresándose con el número 643-12 y admitiéndose en fecha 29-06-2012, se evidencia la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público practicada en fecha 23-07-2012. Observándose en las actas que la Ciudadana JUAVIC HAYLEN MONTILLA NAVAS, previamente identificada, compareció en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2.012) y desistió de la presente causa, manifestando que llegó a un acuerdo con el Ciudadano YELSON EDUARDO TRAVIESO SILVA, en cuanto a la responsabilidad con su hija y los gastos extras y pidió al Tribunal que se dejara sin efecto la citación de dicho ciudadano, solicitando la homologación del desistimiento.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso la parte actora desistió de la presente causa, solicitando la homologación del desistimiento. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (2) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (2) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual este sentenciador, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2.012). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y como quiera que la Ciudadana HAYLEN MONTILLA NAVAS, previamente identificada, desistió de la presente causa, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de homologación realizada por la misma, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley: APRUEBA y HOMOLOGA, el desistimiento realizado por la parte solicitante en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2.012). Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese en la Página Web de este Tribunal, regístrese. Notifíquese a la representación Fiscal del Ministerio Público. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem y archívese el expediente. El cual en su oportunidad se remitirá al Archivo Judicial para su guarda y custodia, se dejará sin efecto la citación del demandado de autos y tómese razón en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio:
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria;
Carmen Aída Servet de Ramones.
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada de la misma para el archivo; Conste.-
La Secretaria:
EXP. 643-12.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que la presente copia es fiel traslado de su original que la contiene y de cuya exactitud doy fe, la cual reposa en el Expediente N° 643-12, se expide por mandato de este Tribunal para su archivo correspondiente. En Aroa, a los nueve días del mes de agosto del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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