REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 10 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000443
ASUNTO : UP01-R-2008-000039

IMPUTADO: PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA

DELITO: CONCUSION, ABUSO DE FUNCIONES Y PRIVACION
ILEGITIMA DE LIBERTAD

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARYOALIZTHG CABAÑAS, en su carácter Defensora Pública del ciudadano PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

Con fecha 24 de Septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2008-000039.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, ABG. YEMI MENDOZA y ABG. JENNY ANDALUZ. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE.
En fecha 30 de septiembre de 2008, Mediante auto se acuerda Reconstituir nuevamente esta Corte de Apelaciones con las Jueces Abg. Yemi Mendoza, el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y la Abg. Jholeesky Villegas Espina quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondiente al 2006-2007. Designandose como ponente a la Abg. Jholeesky Villegas Espina.

En fecha 07 de octubre de 2008, se dicto auto dejando constancia que por cuanto los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. Darío Suárez Jiménez, presentaron inhibiciones en el presente asunto, se procedió a realizar el correspondiente cambio de Ponencia a la Juez Superior Temporal Abg. Yemi Mendoza; siendo que en principio la ponencia le había correspondido por distribución a la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina.

En fecha 26 de noviembre de 2008, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. Yemi Mendoza Hernández, Abg. Cesar Girón y Abg. Milagros García. Estos dos últimos en su carácter de Jueces Temporales. Designándose como ponente según el Sistema Juris 2000 la Abg. Yemi Mendoza Hernández.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se dicto Auto mediante el cual se dejan sin efecto las actuaciones de los folios 35, 38, 39 y 40 del presente asunto, por cuanto esta Corte de Apelaciones incurrió en un error material e involuntario al convocar y juramentar a la Abg. Milagros García como Jueza Superior Temporal, para el conocimiento del asunto in comento, por cuanto la prenombrada profesional del derecho aparece en la lista que a tales efectos emana el Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de primera instancia y no como Juez Superior para esta Corte de Apelaciones, en consecuencia esta superior instancia corrige el mismo y deja sin efecto las actas mencionadas.

En fecha 12 de mayo de 2009, mediante auto se dejo constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional en fecha 28/04/2009 del Abg. Reinaldo Rojas Requena como Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy. Y visto que la Ponencia del presente asunto le correspondía a la Abg. Yemi Mendoza Hernández, es por lo que se acuerda asignar la misma al Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, quedando esta Corte presidida igualmente por dicho Juez. Así mismo se Ordena notificar a las partes a fin de no conculcar el derecho de las mismas, sobre la incorporación del Abg. Reinaldo Rojas Requena como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de octubre de 2009, se dicto Auto indicando que por cuanto la Abg. Eglee Susana Matute Díaz se encuentra realizando suplencia al Abg. Darío Suárez Jiménez Suárez, Juez inhibido en el presente asunto y quien se encuentra de reposo medico es por lo que se deja constancia de dicha incorporación, y se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Cesar Girón y Abg. Eglee Susana Matute Díaz. Presidira la misma y ponente el Abg. Reinaldo Rojas Requena, y se ordena notificar a las partes de dicha constitución.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, se dicto Auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 29/10/2009, el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, se incorporó a esta Corte de Apelaciones luego de disfrutar sus vacaciones legales y culminado reposo médico, y visto que el mencionado Juez se inhibió de conocer el presente asunto tal como se evidencia al folio (30) es por lo que se ACUERDA convocar a la Abg. DALIA MIGUELINA CAUTELA, respetando el correspondiente orden de la lista de Jueces Accidentales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte.

En fecha 27 de julio de 2010, Se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Eglee Susana Matute Díaz y la Abg. Iraima Arteaga Gómez, estas dos ultimas en su carácter de Jueces Temporales. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien también es designado como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

En fecha 05 de Agosto de 2010, el Juez ponente Abg. Reinaldo Octavio Rojas requena consigna ante la secretaria ponencia de admisibilidad.

En fecha 05 de Agosto de 2010, mediante auto se Acuerda convocar a las Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ e IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GARCÍA para el día 11/08/2010 A LAS 10:00 A.M., a los fines de discutir ponencia en el presente asunto.

Con fecha 12 de Agosto de 2010, se dicta auto visto que en fecha 11/08/2.010 se encontraba fijado Acto de Discusión de ponencia en el presente Recurso de Apelación, asistiendo a dicho acto la Juez Superior Temporal ABG. EGLEE MATUTE, pero en virtud que la Juez Superior Temporal ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ se excuso vía telefónica manifestando estar de guardia en el Tribunal de Control donde ejerce funciones como Jueza en el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En consecuencia es por lo que se ACUERDA convocar nuevamente a las Jueces Superiores Temporales que conforman este Tribunal Colegiado Abogadas EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ e IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ, para el día MIÉRCOLES 18/08/2010 A LAS 9:30 A.M., con el fin de que asistan a Acto de Discusión de Ponencia.
Con fecha 18 de Agosto de 2010, mediante nota secretarial se deja constancia que para ese día, estaba fijada discusión de ponencia en el presente asunto, constituida con la Corte Accidental conformada por los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, como juez natural de la Corte y las Abg. Egleé Matute Díaz e Iraima Arteaga como Juezas Accidentales, pero en virtud de haberse recibido reposo medico por parte del Juez Abg. Reinaldo Rojas Requena por el lapso de dos (02) días a partir del 17 de agosto de 2010, es el motivo por el cual no se realizó la referida discusión.

En fecha 30 de Agosto de 2010, se dicta auto visto que en fecha 18/08/2.010 se encontraba fijado Acto de Discusión de ponencia en el presente Recurso de Apelación, y el mismo no se realizó por cuanto ese día no hubo despacho por encontrase de Reposo Médico el ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, quien conforma esta Corte de Apelaciones como Juez Superior. En consecuencia se ACUERDA convocar nuevamente a las Jueces Superiores Temporales que conforman este Tribunal Colegiado Abogadas EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ E IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ, para el día MARTES 31/08/2010 A LAS 9:00 A.M., con el fin de que asistan a dicho acto.

En fecha 31 de Agosto de 2010, mediante nota secretarial, se deja constancia que se difiere la discusión de ponencia en el presente asunto, la cual se encontraba fijada para ese día, en virtud de que la Juez Superior Temporal Abg. Eglee Susana Matute Díaz, se excusa de asistir a este Tribunal Colegiado por cuanto se desempeña como Juez de Ejecución N° 2 y tiene fijadas audiencias con detenidos para el día de hoy.

En fecha 03/09/2010, Mediante auto se acordó fijar nuevamente acto de discusión de ponencia para el día 08/09/1010 a las 09:00 am, ordenando librar las convocatorias a los jueces superiores Temporales Abg. Iraima Coromoto Arteaga y Abg. Eglee Matute Díaz, en virtud que la Abg. Eglee Matute Díaz se excusó de asistir a dicho acto para ese día por cuanto tiene previstas Audiencias con detenidos.

En fecha 09/09/2010, Mediante auto se acordó fijar nuevamente acto de discusión de ponencia de admisibilidad para el día 15/09/2010 a las 09:30 am, ordenando librar las convocatorias a los jueces superiores Temporales Abg. Iraima Coromoto Arteaga y Abg. Eglee Matute Díaz, en virtud que se recibió llamada telefónica de la Abg. Iraima Coromoto Arteaga, donde se excusó por cuanto está de guardia en el Tribunal de Control donde ejerce funciones como Jueza en el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, mediante auto se deja constancia que en fecha 15/09/2010 se tenia fijado acto de Discusión de Ponencia en el presente asunto, pero en vista de que se recibió llamada telefónica de la Abg. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMES en su carácter de Juez Superior Temporal la cual constituye esta Corte de Apelaciones donde manifestó no poder asistir a dicho acto por cuanto en el vehiculo que se trasladaba a esta sede presento desperfecto mecánico, por lo que le imposibilito comparecer a dicha discusión. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ en su en su carácter de Juez Superior Temporal.

En fecha 17/09/2010, En esta fecha, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, publica decisión mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARYOALIZTHG CABAÑAS, en su carácter Defensora Pública del ciudadano PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 16/11/2010, mediante auto se deja constancia que en fecha 15/11/2010 se incorporó el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas en virtud que se encontraba de reposo médico desde el día 17/10/2010 al 07/11/2010 y del 07/11/2010 hasta el 13/11/2010, es por lo que se deja constancia de dicha incorporación.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, se deja constancia que mediante auto de fecha 26-11-2010 se acordó fijar acto de discusión de ponencia para el día 08-12-2010 a las 11:00 am, ordenando librar las convocatorias a las jueces superiores Temporales Abg. Eglee Matute y Abg. Iraima Artega.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se dicta auto por cuanto en fecha 08/12/2010 se tenia fijado acto de Discusión de Ponencia en el presente asunto, pero en vista de que se recibió llamada telefónica de la Abg. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMES en su carácter de Juez Superior Accidental la cual constituye esta Corte de Apelaciones donde manifestó no poder asistir a dicho acto de discusión de Ponencia, se acuerda convocar nuevamente a las Jueces Superiores Accidentales, Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gomes y Abg. Eglee Susana Matute, para el día miércoles 15 de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m., a los fines de realizar la Discusión de Ponencia en el presente asunto.

En fecha 13 de enero de 2011, se dicta auto mediante el cual se Acuerda convocar nuevamente a las Jueces Superiores Accidentales, Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez y Abg. Eglee Susana Matute Díaz, para el día miércoles 02/02/2011, a las 9:00 a.m., a los fines de realizar el acto de Discusión de Ponencia en el presente asunto.

En fecha 07/02/2011, Se dictó auto mediante el cual, se acordó solicitar información a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, sobre la reincorporación de la Juez Eglee Matute Díaz, Juez Accidental en este asunto.
En fecha 10/02/2011, se recibe oficio procedente de la Presidencia del Circuito Judicial en donde remite copia del reposo médico de la Abg. Eglee Susana Matute Díaz, Jueza Superior Accidental en el presente asunto y se acuerda fijar nuevamente la acto de Discusión de Ponencia para el día VIERNES 25/02/2011 A LAS 10:30 A.M., y se ORDENA convocar las Jueces Superiores Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez y Eglee Susana Matute Díaz.

En fecha 25/02/2010, se dictó auto, mediante el cual se acordó acto de discusión de ponencia fijada para ese día, por cuanto la Juez Superior Accidental Abg. Egleee Matute Díaz, se encuentra de reposo médico y la Abg. Iraima no pudo asistir a esta sede judicial.

En fecha 29 de Marzo de 2011, mediante auto se ORDENA convocar a las Jueces Superiores Abg. Iraima Arteaga y Eglee Susana Matute Díaz, para que asistan al Acto de discusión de ponencia de Admisibilidad del presente Recurso fijado para el día VIERNES 01/04/2011 a las 9:00 a.m.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se recibe en reingreso Boleta de convocatoria dirigida a la Juez Superior Accidental Abg. Eglee Matute Díaz, para asistir a la discusión de ponencia de apelación de auto para el día 01/04/2011, donde la profesional del derecho se excuso de seguir conociendo el asunto por cuanto se encuentra de reposo médico. En esa misma fecha se dicta auto en donde se ACUERDA convocar a la Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, para constituir Corte en el presente asunto, en vista de la excusa presentada por la Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ, quien se encuentra de Reposo Médico.

En fecha 01 de Abril de 2011, Se recibe reingreso Boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Jenny Andaluz, a fin de que conozca en este asunto como Juez Accidental, donde se excusó de conocer en virtud que actuó como Juez de Control Nº 3 en el asunto principal UP01-P-2007-000443, en las audiencias de presentación y preliminar.

En fecha 01 de Abril de 2011, Se dictó auto mediante el cual, vista la excusa presentada por la Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, es por lo que se ORDENÓ convocar a la Abg. ZULY SUÁREZ GARCÍA quien forma parte del listado de los Jueces Temporales nombrados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y respetando el orden del mismo, todo de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y así dar continuidad al proceso.

En fecha 01 de Abril de 2011, mediante auto se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez y Abg. Zuly Rebeca Suárez García. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien también es designado ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

En fecha 07 de Abril de 2011, se dicta auto mediante el cual se Acuerda fijar Acto de Discusión de Ponencia para el día MARTES 12/04/2011 A LAS 9:00 A.M., y se Ordena convocar a las Jueces Superiores Accidentales Abg. IRAIMA COROMOTO ARTEGA GÓMEZ y ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, a los fines de que asistan a dicho acto.

En fecha 12 de Abril de 2011, auto mediante el cual se Acuerda fijar nuevamente Acto de Discusión de Ponencia para el día JUEVES 14/04/2011 A LAS 10:30 A.M., y se Ordena convocar a las Jueces Superiores Accidentales Abg. IRAIMA COROMOTO ARTEGA GÓMEZ y ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, a los fines de que asistan a dicho acto.

Con fecha 16 de mayo de 2011, mediante nota secretarial se deja constancia de la no discusión de Ponencia en este asunto fijada para el día 14/04/2011.

En fecha 12 de Julio de 2011, se dicta auto mediante el cual este Tribunal Colegiado Acordó Despachar a partir del día 08/07/2011, en virtud que desde el día 18/04/2011 hasta el día 07/07/2011, no se dio despacho en este Tribunal Colegiado por diversos motivos. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se Acuerda fijar nuevamente Acto de Discusión de Ponencia para el día 22/07/2011 A LAS 10:00 A.M., y se Ordena convocar a la Juez Superior Accidental Abg. IRAIMA COROMOTO ARTEGA GÓMEZ, a los fines que asista a dicho acto.

En fecha 26 de julio de 2011, se dicta auto visto que para el día 22/07/2011, estaba fijado acto de Discusión de Ponencia en el presente Asunto, el cual no se pudo realizar por cuanto la Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez, a través de llamada telefónica manifestó no poder asistir a dicho acto, en virtud que se encuentra realizando funciones jurisdiccionales como Juez de Ejecución en el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones acuerda fijar Discusión de Ponencia para el día 29 de Julio de 2011 a las 10:30 de la mañana. En consecuencia se Acuerda librar boletas de convocatoria a las Jueces Superiores Abg. Yraima Arteaga y Abg. Zuly Rebeca Suárez, a fin de la correspondiente discusión.

Con fecha 29 de julio de 2011, se dicta auto mediante el cual se Acuerda fijar Discusión de ponencia para el día Viernes 05/08/2011 a las 10:30 de la mañana, ordenando notificar a las Jueces Accidentales que integran esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Agosto de 2011, Mediante nota Secretarial se deja constancia que para esa dia, estaba fijado acto de Discusión de Ponencia en el presente Asunto, con la Corte Accidental constituida con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Iraima Arteaga y Abg. Zuly Suárez García, pero en virtud que desde el día 01/08/2011 no se ha dado despacho en la Corte de Apelaciones, motivado a que el Abg. Darío Suárez Jiménez se reincorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, estando a la espera del Juez Superior que Constituirá la Corte, es por lo que no fue posible realizar la correspondiente discusión de ponencia.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, se dicta auto visto que desde el día 01/08/2011 el Abg. Darío Suárez Jiménez, se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no se dio despacho en este Tribunal Colegiado hasta el 14/08/2011, por cuanto se estaba a la espera del Juez Superior que sustituiría al Abg. antes mencionado; así como desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive, en virtud de resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó que durante el referido período, los Tribunales del país NO DARÍAN DESPACHO, con motivo del receso de las Actividades Judiciales; sin embargo para garantizar el acceso a la justicia conforme al artículo 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no impedir que se practicasen actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes se acordó la habilitación de los Tribunales para que procediera al despacho para resolver los asuntos urgentes si fuere el caso, razón por la cual la Presidenta de esta Sede Judicial solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la autorización para convocar al Juez Suplente que correspondía según la lista de suplentes para constituir esta Corte de Apelaciones, donde en fecha 12/08/2011 y según Oficio N° CJ-11-2184, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abg. Gladys Gutiérrez Alvarado se autorizó realizar dicha convocatoria, por lo que desde el 19/08/2011 se constituyó este Tribunal Colegiado con la Juez Superior Temporal Abg. Zuly Suárez García hasta tanto dicha comisión designe al Juez que conformará este Tribunal Colegiado; es por lo que, siendo este el primer día hábil, luego del receso judicial, quedando constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Zuly Suárez García y la Abg. Iraima Arteaga.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, se dicta auto visto que para el día 05-08-2011, estaba fijado acto de Discusión de Ponencia en el presente Asunto, con la Corte Accidental constituida con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Iraima Arteaga y Abg. Zuly Suárez García, la Cual no se realizo en virtud que en esta Corte de Apelaciones no dio despacho, por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones acuerda fijar Discusión de Ponencia para el día 30-09-2011 a las 10:00 a.m. En consecuencia se Acuerda librar Boleta de Convocatoria a la Juez Superior Abg. Iraima Arteaga Gómez, a fin de la correspondiente discusión.

En fecha 30 de Septiembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se deja constancia del motivo de la no discusión de ponencia en este asunto y se acuerda fijar dicha Discusión de ponencia para el día 07-10-2011 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a la Juez Accidental Abg. Iraima Arteaga.

Con fecha 07 de Octubre de 2012, mediante acta se deja constancia los motivos por los cuales no se realizó la discusión de ponencia pautada para ese día, en virtud que desde el día Martes 04/10/2011 no se ha dado despacho en la Corte de Apelaciones, motivado a que la Juez Superior Temporal Abg. Zuly Suárez García se encuentra de permiso, por estar atendiendo a su progenitora en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por presentar delicado estado de salud.

Con fecha 28 de octubre de 2011, mediante nota secretarial se deja constancia del motivo por el cual no se realizó discusión de ponencia en el presente asunto, fijada para el día 28/10/2011.

Con fecha 17 de Abril de 2012, se dictó auto visto que en fecha 01/04/2011 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez y Abg. Zuly Rebeca Suárez García, a quien la Comisión Judicial en sesión de fecha 03/02/2012, acordó excluirla de la Lista de Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones; ahora bien, por cuanto el Abg. Luís Ramón Díaz fue designado Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Sesión de fecha 03/02/2012 por la Comisión Judicial y juramentado el día 08/03/2012 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose como Juez natural de este Tribunal Colegiado el día 11/04/2012; motivo por el cual se deja constancia de dicha incorporación.

En fecha 08/08/2012, por auto esta Corte de Apelaciones, acuerda convocar a la Dra. Iraima Arteaga, para conformar esta Corte de Apelaciones, para la Discusión y Publicación de Sentencia, el cual se llevara a cabo el día 10-08-2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 10/08/2012, se constituye nuevamente la corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publico Abg. Maryoalizthg Cabaña, en el sentido que le acuerde el Decaimiento De La Medida Privativa De Libertad impuesta a su patrocinado en virtud de que la presente causa variaron las condiciones, toda vez, que el mismo no ha sido imputado del presente hecho que se le atribuye, mal pudiera estar privado de libertad sin tan siquiera se encuentra procesado por causa alguna, por considerar este Juzgador que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido Ciudadano PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA por este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), la Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ejerce recuro de apelación contra decisión dictada en fecha Veinticuatro de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el artículo 447, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…….En fecha 17 de Abril del año 2007, realiza una solicitud de Decaimiento de medida aun cuando se desconocían las actas que cursaban en el dossier, por cuanto el mismo no había sido recibido por el tribunal de origen, abocándose en fecha 21/03/2008 al conocimiento del asunto el Juez de control Nº 3, siendo en fecha 24 de Marzo del mismo año cuando el Juez declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del imputado, manifestando que lo procedente no era la solicitud de decaimiento de medida por cuanto que lo adecuado era una revisión de medida, ya que la medida privativa impuesta a su representado, la misma era mantenida por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia. Manifiesta la recurrente que las circunstancias en la presente causa si variaron y no como lo expresa el juzgador en el sentido de que sí lo ordenado por el Tribunal supremo de Justicia, era reponer la causa al estado de que se realizara el acto de imputación, es por eso que variaron las condiciones toda vez que el mismo no ha sido imputado del hecho que se le atribuye, mal podría estar privado, si tan siquiera se encuentra procesado por causa alguna. Infiere que el Juez manifiesta en su decisión lo expresado en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal en su parte in fine, asimismo destaca que la medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. De igual manera señala que el Juez al analizar el artículo antes mencionado, debió tomar en consideración que lo ajustado a derecho era no solo que la representación Fiscal, una vez realizado el acto de imputación ordenado por el tribunal Supremo de Justicia, debía haber solicitado la Medida privativa de Libertad, máxime si al momento de imputar a su representado, se le eximía de un delito y se le imputaba uno diferente por el cual venía siendo procesado.

Por último, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación de auto y en consecuencia se otorgue la libertad a su representado Pedro Rafael Gordillo Zerpa.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Publico no presentó escrito de contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”


En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien La privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.

Este Tribunal Colegiado, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta, es contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor del ciudadano Pedro Rafael Gordillo Zerpa.

Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema juris 2000, observó que en fecha 30/04/2009, se realiza Audiencia Preliminar en donde el Tribunal acordó el cambio de la medida a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con un sueldo mensual equivalente a Cuarenta y Cinco (45) Unidades Tributarias, quedan los imputados recluidos en la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta tanto se presenten los fiadores. Materializándose la Audiencia especial de Fianza el día 01/07/2009, en donde el Tribunal de Control Nº 3 Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada Quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy para los imputados de auto.

De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que el motivo por el cual la Abogada Maryoalizth Cabaña, Defensora Pública Octava del Estado Yaracuy, interpuso el recurso de apelación, ha sido abolido por la decisión del Tribunal de control Nº 3, que en la Audiencia Preliminar acordó el cambio de la medida a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con un sueldo mensual equivalente a Cuarenta y Cinco (45) Unidades Tributarias, quedan los imputados recluidos en la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta tanto se presenten los fiadores. Materializándose la Audiencia especial de Fianza el día 01/07/2009, en donde el Tribunal de Control Nº 3 Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada Quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy para los imputados de auto, en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso.

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y cuyo criterio que ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada MARYOALIZTHG CABAÑAS, en su carácter Defensora Pública del ciudadano PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor del ciudadano Pedro Rafael Gordillo Zerpa, inserta en la causa principal UP01-P-2007-000443,. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)




ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL




ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA