REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UG01-O-2012-000001
ASUNTO : UG01-X-2012-000003
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2012, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2012-000003 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Jueza Superior Temporal de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UG01-O-2012-000001, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que:
“…Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad a lo establecido 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer el presente asunto de Amparo Constitucional, toda ves que dicha acción fue promovida por la presunta omisión de la Jueza de Control N 1, en la cual me despeño como Jueza Provisoria de dicho Tribunal, es por esto que considero que al pronunciarme sobre la Valoración de las Resultas del Proceso y las circunstancias que tienen relevancia en el fondo del asunto lo que, evidentemente, afecta mi capacidad subjetiva e imparcialidad a la hora de conocer del mismo asunto que ya fue percibido por esta Juzgadora.”
En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza Darcy Lorena Sánchez Nieto, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por cuanto dicha acción fue promovida por la presunta omisión de la Jueza de Control N° 01, en la cual se desempeña como Jueza Provisoria de dicho Tribunal, lo que la inhabilita para conocer como Juez Superior de la Acción de Amparo Constitucional Nº UG01-O-2012-000001, relacionado con los ciudadanos Reina Isabel Mendoza de Milla y José Ángel Milla.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UG01-O-2012-000001, de conformidad a lo establecido en los articulo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Trece (13) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. ROSSANA CERESA FERNÁNDEZ SECRETARIA
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