REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000012
ASUNTO : UP01-O-2012-000012


ACCIONANTE: ABG. NORMA DELGADO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO



En fecha Trece (13) de Agosto de 2012, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abg. Norma Delgado Aceituno, en su Carácter de Defensora Privada del Ciudadano Víctor José Moreno Escalona.
En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.
En fecha 14 de Agosto de 2012, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:



DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano Víctor José Moreno Escalona, quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-S-2003-2484, sostiene el accionante que el proceso que se le sigue y la consecuente convocatoria a juicio vulnera el derecho a la tutela Judicial Efectiva por entrar a debatir dos acusaciones por las mismas circunstancias, derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 numeral 7 y 27 de nuestra carta fundamental, así mismo sostiene el accionante que los abusos de poder ocasionaron la violación de la garantía constitucional de ser juzgado dos veces por los mismos hechos y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en el sentido de la omisión.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente cometió transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación de derechos y garantías en virtud que en el proceso que se le sigue al ciudadano Víctor Moreno Escalona, por ante el Tribunal de Juicio N ª 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, convoco a una audiencia de Juicio para el día 17 de Agosto de 2012, siendo que existen dos acusaciones y por tanto dos autos de apertura a juicio en su contra, por los mismos hechos en la causa UP01-S-2003-2484, así mismo solicita se le otorgue medida cautelar innominada de suspensión de celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico, hasta que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el Amparo, todo conforme a lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el proceso que se le sigue y la consecuente convocatoria a juicio vulnera el derecho a la tutela Judicial Efectiva por entrar a debatir dos acusaciones por las mismas circunstancias, derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 numeral 7 y 27 de nuestra carta fundamental, por las razones que en el presente escrito explana:
“Como quiera que los hechos generadores de las violaciones constitucionales producidas en mi contra han sido el resultado de las actuaciones: Primero: de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción, bancos, seguros y mercado de capitales del Estado Yaracuy y de la Fiscalía Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, que interpuso una segunda acusación en mi contra, conociendo de la primera, Segundo: del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que admitió la segunda acusación en fecha 08 de noviembre de 2010, habiéndose admitido con anterioridad, esto es, el 29 de abril de 2009, la primera por parte del Tribunal de Control N 2 admisión que hizo a pesar de haberlo advertido la defensa en la audiencia preliminar omitiendo pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad; y El Tercero: del Tribunal de Juicio N 3 quien en fecha 24 de noviembre de 2011 acumuló las dos acusaciones y dos autos de apertura a juicio por los mismos hechos convocando a juicio oral y público.
Asimismo manifiesta que no existe otro mecanismo ordinario expedito que le otorga la ley penal adjetiva venezolana para impugnar dichas decisiones, afirmando que es solo la vía del amparo es la que resulta idónea para la restitución de sus derechos
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado el accionante solicita que sea admitida la presente acción de amparo, y que sea reparada la situación jurídica y se anule la acusación presentada en fecha 04 de agosto de 2009, anule igualmente la decisión de la audiencia preliminar que produjo el vulnerador auto que declara la admisión de esa acusación en audiencia llevada a cabo por el Tribunal de Control N 4 anulando consecuentemente todos los actos que dependan de él, así como la orden de acumular y las convocatorias a juicio dictados por el tribunal de Juicio N 3.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado Exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:



El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción esta reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, citado en reiteradas decisiones de esta Corte de Apelaciones, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Constitucional, que no le asiste la razón al accionante, toda vez que las denuncias planteadas que dice ocasionarle violaciones constitucionales, a entender de esta Alzada, no son de carácter constitucional, por cuanto no es cierto, cuando el accionante manifiesta en el escrito de amparo, que no existe otro mecanismo ordinario expedito que le otorga la ley penal adjetiva venezolana, para impugnar dichas decisiones, afirmando que es solo la vía del amparo, es la que resulta idónea para la restitución de su derechos, por lo que, este Tribunal Colegiado observa que no existe un quebrantamiento en el orden constitucional, en todo caso la defensa técnica, pudiera intentar los recursos de nulidad que a bien pretenda, ante el órgano jurisdiccional donde actualmente se encuentre la causa.

En este sentido, y en sustento a lo planteado, ha sido un criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, la defensora técnica, no ejerció los recursos como medios judiciales preexistentes que tiene a su disposición para la satisfacción de su pretensión, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, considera que el presente Amparo Constitucional es INADMISIBLE.

Así púes, estima este Tribunal Colegiado, que si el ciudadano VICTOR JOSE MORENO, imputado de autos, consideraba que le habían sido vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, manifestando “ Que el Tribunal de Juicio N 3, en fecha 24 de noviembre de 2011, acumuló las dos acusaciones y los dos autos de apertura a juicio por los mismos hechos; y convocando a juicio oral y público”, quienes aquí deciden, consideran que existen otras vías procesales para intentar la pretensión, bien por la vía del Recurso o por vía de la nulidad de las actuaciones ante la instancia competente, conforme lo permiten los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive actualmente en la fase en que se encuentra dicha causa.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1571 de fecha 21 de Octubre de 2008, señalo lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales”.

Por último es importante, citar la sentencia Nro: 221 de fecha 04 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada”.“(Subrayado y negritas de la Sala Constitucional).


En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Declara Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por la defensora Privada Abogada NORMA DELGADO ACEITUNO, en representación del ciudadano VICTOR JOSE MORENO ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Esta Corte de Apelaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la defensora Privada Abogada Norma Delgado Aceituno, en representación del ciudadano Víctor José Moreno Escalona, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE (S)
(PONENTE)


ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. ROSSANA CEREZA FERNÁNDEZ
SECRETARIA