REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002978
ASUNTO : UP01-P-2012-002978

IMPUTADO: CHRISPTOPHER RONALD ORTIZ PALOMINO


MOTIVO: RECURSO DE APELACION


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer del presente Recurso de Apelación de Auto, el cual se sustancia conforme a lo establecido en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada, siendo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha viernes 15 de Junio del 2012, según Decreto Nº 9042, mediante el cual se Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley reforma del Código Orgánico Procesal Penal; dicho recurso fue interpuesto por el Abg. Manuel Pérez Puertas, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en contra del auto en el que se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores, conforme al artículo 256 numeral 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Chrisptopher Ronald Ortiz Palomino, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en 29 de Julio de 2012.

Con fecha 31 de Julio de de 2012, se da por recibido el presente recurso identificado con el Nº UP01-P-2012-002978, este Órgano Superior procedió a darle entrada asignándole la misma nomenclatura y anotarlo en los registros de los libros de ingreso de causas.

Con fecha 02 de Agosto de de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, esta última Juez en su condición de Juez Superior Temporal. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.

El día 02 de Agosto de de 2012, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.


DEL RECURSO INTERPUESTO
De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman el presente recurso esta Corte de Apelaciones, precisa referirse especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de Julio de 2012, inserta en la causa a los folios once (11) al quince (15) ambos inclusive; en este contexto, se observa que el Ministerio Público, textualmente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 374 de la norma adjetiva Penal, señaló lo siguiente: “Ejerzo Recurso de Apelación, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por cuanto considera esta representación fiscal que los requisitos para la procedencia de la privativa de libertad están cubiertos, tanto por la procedencia del imputado como por lo dicho por la víctima en sala, es por lo que ejerce el Recurso de Apelación, y solicita que el mismo tenga Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del COPP”.
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

“ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto que del acta policial de fecha 27-07-2012, se desprende claramente que los hechos ocurrieron el 25-07-2012, sin embargo quedo claramente demostrado en sala por lo acontecido en la misma y por el dicho de la víctima presente en sala quedo demostrado la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1,2 y 3, perpetrado por el imputado CHRISPTOPHER RONALD ORTIZ PALOMINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.570.428, y por cuanto no consta en auto suficientes elementos de convicción para determinar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, es por lo que impone una Caución Económica, de 50 U.T., conforme al artículo 256 numeral 8 y 257 del COPP, debiendo presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral. SEGUNDO: Se precalifica el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1,2 y 3. TERCERO: Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP; por considerar esta Juzgadora que es el más garantista para el imputado; por cuanto el Ministerio Publico necesita la practica de diligencias pertinentes para esclarecer la investigación. CUARTO: Se ordena oficiar lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Los fundamentos de la presente decisión serán publicados por auto separado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, se público en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha viernes 15 de Junio del 2012, Decreto Nº 9042, mediante el cual con Rango, Valor y Fuerza de Ley se reforma el Código Orgánico Procesal Penal, cuya plena vigencia tendrá efectos a partir del 01 de Enero del 2013, en cuya reforma, en su cláusula segunda establece la vigencia anticipada, entre otros artículos se encuentra reformada la norma establecida en el 374 en los términos siguientes:

“Articulo 374. La decisión que acuerda la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero, y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 29 de Julio de 2012, y una vez finalizada esta el A-quo se pronunció, declarando sin lugar la solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, precalificó el delito como Robo de Vehículo Automotor, acordó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario de conformidad a lo señalado el artículo 373 de la norma adjetiva penal y el Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores.

Se observa, que el supuesto que contempla el artículo 374 esta claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación.

Al respecto se hace necesario citar sentencia dictada por este Órgano Colegiado en la causa Nº UP01-P-2011-1150, en la que siguiendo las enseñanzas del Maestro VINCENZO MANZINI en tornos a las impugnaciones judiciales, se estableció que son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de MANZINI, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados.

En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación, en el caso concreto, es contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores, para el imputado, en la audiencia de presentación de imputado.

En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia de presentación de imputados. Al respecto, este Tribunal Colegiado cita el Criterio sostenido en Sentencia Nº 649 fechada el 02 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y reiterado en la sentencia Nº 214, expediente C01-163 de fecha 02 de Mayo de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:
“Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. (Negrillas y Subrayado de la sala).”
Así las cosas, en el caso en marras tal como fue señalado por el Juzgador, en el presente asunto se investiga la presunta participación del imputado en uno de los delitos previsto en el Código Penal, mas concretamente Robo de Vehículo Automotor, delito considerado en el orden interno como pluriofensivo, tal como lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que bajo esta circunstancia aun cuando al imputado se le otorgó una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, que a prima facie pudiera conllevar a declarar improcedente la apelación, en este caso concreto, se insiste, se trata de un delito considerado en el orden interno como pluriofensivo, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico tutelado por el Estado; que aun cuando no se decreta la libertad plena para el imputado, por cuanto se acordó la libertad conforme al 256 numeral 8 de la norma adjetiva penal, tal decisión contraviene lo postulado en los artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal.

Siendo ello así a entender de esta instancia se cumplen los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, cuya disposición señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículos 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.

Teresa Armenta Deu, ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Por lo que, con base a los fundamentos expuestos, al considerar que se está en presencia de un hecho punible, es decir, Robo de Vehículo Automotor, la pena que pudiera aplicarse de probarse plenamente la participación del sospechoso de delito, ésta supera los Doce años en su límite máximo, tal como lo señalan los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, por lo que forzosamente esta Corte de Apelaciones, debe declarar con lugar el recurso de apelación formalizado oralmente por el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputado, conforme al artículo 374 con vigencia anticipada, según Decreto N° 9042 de fecha 15 de Junio de 2012, mediante el cual se reformó el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1, en cuanto al otorgamiento de la Caución Económica, dictada durante la celebración de la audiencia de presentación de Imputado el día 29 de Julio de 2012, al haberse constatado los supuestos del artículo 374 ejusdem y 250 y 251 de la norma adjetiva penal. En consecuencia se revoca, se ordena que, el ciudadano CHRISPTOPHER RONALD ORTIZ PALOMINO, arriba identificado, sea recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy; conservando plena vigencia el resto de los pronunciamientos y así se decide. Líbrese la Boleta de Encarcelación, notifíquese a las partes y Remítase el presente asunto al Tribunal de Origen.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación Oral interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Manuel Pérez Puerta contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado, celebrada en fecha 29 de Julio de 2012, mediante el cual impuso Caución Económica al ciudadano CHRISPTOPHER RONALD ORTIZ PALOMINO.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en lo que respecta al ciudadano CHRISPTOPHER RONALD ORTIZ PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° 23.570.428, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 374 con vigencia anticipada, según Decreto N° 9042 de fecha 15 de Junio de 2012, mediante el cual se reformó el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la medida impuesta en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, por lo cual ordena esta Corte de Apelaciones librar boleta de Encarcelación para el ciudadano CHRISPTOPHER RONALD ORTIZ PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° 23.570.428. Cúmplase

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, a los Dos días (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


JUECES DELA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO YARACUY



ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTA (S)



ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA