REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-002072
ASUNTO : UK01-X-2012-000059
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR EL ABG. PEDRO ESTEVEZ
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado PEDRO ESTEVEZ.
En fecha (24) de Agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por el Juez PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2011-002072, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UK01-X-2012-000059.
En fecha (30) de Agosto de 2012, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2012-000059, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha (31) de Agosto de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien Presidirá esta Corte de apelaciones. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha (31) de Agosto de 2012, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2011-00 2072 esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2011-002072 seguido al ciudadano José Gregorio García Escalante, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Juzgador había iniciado la celebración del juicio oral y público en contra del mencionado ciudadano, siendo que se incorporaron un número considerables de medios probatorios, entre ellos los funcionarios aprehensores, la víctima y expertos, iniciándose con ello el proceso racional de apreciación de las pruebas, situación que tiene gran relevancia en el fondo del asunto al afectar la subjetividad e imparcialidad de este Juzgador a la hora de celebrar nuevamente el juicio toda vez que en fecha 09 de agosto de 2012 se interrumpió el referido juicio por inasistencia del acusado a la audiencia del juicio no pudiéndose reiniciar al décimo sexto día de conformidad con lo establecido en el artículo320 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ya que tendría que valorar las mismas pruebas incorporadas en el juicio que se interrumpió cuyo recuerdo preestablecido en la mente de este Juzgador, al haber conformado un criterio sobre el fondo del asunto, afectaría directamente el proceso racional de apreciación de las pruebas nuevamente, tanto en la percepción de los medios probatorios, como en su análisis y comparación, siendo que de variar el contenido de lo manifestado por los medios de prueba o no lograrse la incorporación de alguna la cual anteriormente fue apreciada, incidiría directamente en el proceso racional de la decisión. Por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 causal Nº 8° del Código Orgánico Procesal Penal.…Omissis…”
Precisado el escrito de inhibición suscrito por el Juez PEDRO RAFEL ESTEVEZ, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En el presente Asunto, el PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y objetividad, con lo que se infiere que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado.
Observa este Tribunal de Alzada que la inhibición deviene desde el mismo momento en que el Juez Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en condición de Juez de Juicio para ese momento, Apertura el Juicio, abre el lapso para la recepción de pruebas, el cual procedió a escuchar a los funcionarios aprehensores, la victima, y expertos, lo que le permitió tener conocimiento directo de la causa, tal y como se pudo constatar a través del Sistema Jurís 2000, y de las actas anexas al que hace referencia en el escrito de inhibición. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador, conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2011-002072, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Treinta y Uno (31) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE (S)
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. LUIS RAMON DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ROSANNA CEREZA FERNANDEZ
SECRETARIA
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