REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-002082
ASUNTO : UP01-R-2012-000050

IMPUTADA MAURA ESTHER NAL MOLLEDA

DELITO: HURTO CALIFICADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA SHILESKY PÉREZ PARRAGA, en su condición de defensora privada de la ciudadana Maura Esther Nal Molleda, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2.012, y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 18 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 13 de Agosto de 2.012, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000050.
En fecha 14 de Agosto de 2.012, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luís Ramón Diaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 15/08/2012 el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
En fecha 16/08/2012, se publica resolución mediante la cual se admite el presente recurso.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Defensa Privada, Representada por la Abogada ANA SHILESKY PÉREZ PARRAGA, señala en su escrito que, apela formalmente del decreto judicial preventivo de privativa de libertad dictada ya que no se llenaron los requisitos de forma y fondo en la ley adjetiva donde la calificación jurídica de su defendida le precalifican de HURTO CALIFICADO.
Manifiesta la apelante, que el ciudadano Oswal Wladimir León Heredia, formula la denuncia en fecha 05/04/2010 ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación San Felipe dándose él cuenta que supuestamente le habían hurtado la cantidad de 30.000 Bs como lo dice en su declaración de fecha 03/03/2010 que se dio cuenta que el dinero ya no estaba, y esperar tanto tiempo para denunciar en el mes siguiente.
Refiere que de conformidad con la constitución, las personas serán juzgadas en Libertad, excepto por las razones que determinen la ley y el código Orgánico Procesal Penal, por lo que hacen referencia a la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto sino que puede estar sujeto a limitaciones.
Aduce la recurrente que en fecha jueves 26 de Julio, no hubo despacho, Viernes 26 tampoco, lunes 30 de Julio estaba de guardia, teniendo acceso al expediente y apuntar para poder ejecutar la apelación por el delito de Hurto Calificado y que delito no amerita como sanción la privación de Libertad.
Al respecto, solicita que se considere una medida cautelar sustitutiva menos gravosa por ser su defendida Madre y Padre a la Vez de (4) niños pequeños que aún necesitan a diario de ella.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público representado por los Abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ, que actuando en el carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, señalan en la contestación del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ANA SHILESKY PÉREZ PARRAGA en su condición de defensora Privada, que de la lectura del mismo la recurrente indica de manera imprecisa. Lo que pretende alegar, al no establecer en que fundamento basa el recurso presentado, no estableciendo con claridad si fue violado algún derecho o garantía procesal a su representada, ya que la recurrente plantea el recurso de manera global sin detallar los presuntos o inexistentes vicios en que pudo haber incurrido el referido Tribunal, obviando la fundamentación debida y aparentando la misma en la narración de circunstancias planteadas de manera inentendibles, esgrimiendo circunstancias que en el supuesto negado forman parte del contradictorio y no de la fase procesal que actualmente los ocupa, asimismo señala que el presente recurso debe ser declarado EXTEMPORÁNEO por ser presentado fuera del lapso establecido.
Manifiesta el Ministerio Público que en fecha 29 de noviembre de 2010 se realizó acto de imputación formal en la sede de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en cuyo acto se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, A LA CIUDADANA Maura Esther Nal Moneda; posteriormente en fecha 02 de Junio de 2011, la representación Fiscal, Interpuso escrito de acusación, lo cual se fundamentó en diecisiete (17) Elementos de Convicción, que establecen de manera clara y precisa la responsabilidad Penal de la Imputada en los hechos sucedidos 03-03-2010, desde que se tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por el Ciudadano Oswal Wladimir León Heredia en la sede del C.I.C.P.C Sub-Delegación San Felipe.
Arguye la representación Fiscal, que el Máximo tribunal a señalado, que efectivamente los Tribunales de Control, deben examinar la acusación Fiscal, y ejercer sobre la misma el Control Material y un control formal, lo cual fue realizado por el Tribunal, por lo que la acusación fiscal cumple con los extremos de ley, e igualmente el Tribunal de Aquo ejerció el control material y formal de la misma, asimismo la señala que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal veló por el cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales que asistieron a la acusada, no vulnerándose garantía constitucional alguna, preservándose el derecho a la defensa, cumpliéndose con todas las formalidades del Control Constitucional y Procesal que debe ejercer el órgano Jurisdiccional en dicha instancia.
Por otra parte indica que el Ministerio Público, que la medida de solicitud de coerción personal solicitada en la audiencia preliminar es la que permite las resultas del proceso, debido que la valoración de las circunstancias, se desprende que la conducta de la imputada en autos genera una presunción razonable del peligro de fuga, debido a que existen elementos de convicción que evidencian la acción típica y antijurídica desplegada por parte de la acusada, y de que la misma no estaría dispuesta a enfrentar el proceso y con asegurar el proceso y garantizar las resultas del mismo y la estabilidad en la realización de la justicia, garantizando que el proceso sea un instrumento idóneo para la realización de la misma, en otro orden de ideas es importante señalar que la medida de privación de Libertad, está sujeta a presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable.
Por todo lo antes expuesto, la parte recurrida solicita la declaratoria sin lugar del recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra el auto de Apertura a Juicio, de fecha 18 de Julio de 2012, y se ratifique la parte dispositiva de la decisión del Tribunal en la que acordó admitir totalmente la acusación en contra de la acusada en auto, la admisión total de las pruebas ofrecidas, la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de coerción personal impuesta a la acusada de autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la medida privativa de libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”


A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público solicitando mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2011-002082, y constató lo siguiente:

A los folios 59 al 63, corre agregado en la causa principal, acta de audiencia preliminar de fecha 11 de Julio de 2012, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la sospechosa del delito, en el cual entre otros se hizo el siguiente pronunciamiento:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MAURA ESTHER NAL MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, cedula de identidad Nº 12.727.103, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado calle 3 en el sector 24 de Marzo Parroquia San Javier Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 326 del COPP. SEGUNDO Admitida la acusación, se impone al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo ésta figura una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal y en este estado el ciudadano MAURA ESTHER NAL MOLLEDA, manifiesta: “No Admito los hechos y deseo ir a juicio”. TERCERO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad de la imputada en el hecho atribuido. CUARTO: Este Tribunal oído la manifestación voluntaria de la imputada, dicta el auto de apertura a juicio al ciudadano MAURA ESTHER NAL MOLLEDA, y emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. QUINTO: Este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad solicitada por el ministerio publica vista que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, se ordena su inmediata reclusión en la comandancia de policía de este estado en razón que en el estado no se cuenta con un centro de reclusión femenino. Líbrese orden de encarcelación y oficio a la comandancia de policía de este estado. Concluye la audiencia siendo las 04:30 pm. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Los Fundamentos de la presente decisión serán publicados por auto separado en la oportunidad de ley.…”

A los folios 67 al 82 de la causa principal, corre agregado, de fecha 18 de Julio de 2012, los fundamentos en extenso de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:
“……En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 1° del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal data del día 19 de enero del 2010.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Maura Esther Nal Molleda, es presuntamente la autora o participe de la comisión del referido delito, ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a esta juzgadora el convencimiento necesario para presumir que la acusada es la presunta autora o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3º, estima esta juzgadora que aunque no se encuentra suficientemente lleno su exigencia respecto al peligro de fuga, dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material, no es menos cierto que es obligación para quien aquí decide, tomar en consideración el daño causado y las circunstancias particulares del caso y dentro del marco de la transformación del proceso penal, encauzado a que este sea un instrumento para la realización de la justicia, orientada a la obtención de esta, la cual ni es todo ni se basta por si misma, sino que requiere de la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna, valores que estamos llamados a abrazar como jueces y en razón que el Ministerio Público solicito la imposición de la Medida de Privación de libertad en contra de la acusada , en consecuencia y a modo de ver de esta Juzgadora están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización está presente, al menos existen elementos que hagan presumir razonablemente a esta juzgadora que la imputada pudiera influir en los testigos en razón del parentesco que la une con la victima, de modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de la imputada en el delito de HURTO CALIFICADO, dado que la trascendencia de la ley, para el buen funcionamiento del sistema de justicia dentro del proceso es un instrumento para la realización del bien común, orientada hacia la obtención de aquella, y tal como lo establece el legislador en la exposición de motivos del decreto de rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio del 2012; la justicia, ni es todo ni se basta a si misma, sino que requiere de la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz, razón por la que considera esta juzgadora que llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente es imponer a la ciudadana Maura Esther Nal Molleda, Medida Judicial de Privación de libertad y ordena su reclusión en la sede de la comandancia general de Policía de este estado así se decide….”

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 11/07/2012, consideró los elementos de convicción para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana MAURA ESTHER NAL MOLLEDA, asimismo la a quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que la Juez consideró lo contemplado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el a quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó mantener la Medida de Privación de Libertad de la ciudadana MAURA ESTHER NAL MOLLEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal y consideró la a quo, que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos que comprometen su responsabilidad de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema juris 2000, observó que en fecha 09/08/2012, el Tribunal de Juicio N° 3 acordó el cambio de la medida privativa a una Medida Cautelar Sustitutiva consistente de presentación periódica cada Ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que el motivo por el cual la Abogada ANA SHILESKY PÉREZ PARRAGA, Defensora Privada, interpuso el recurso de apelación, ha sido abolido por la decisión del Tribunal de Juicio Nº 3, que acordó el cambio de la medida a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso.
En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y cuyo criterio que ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Privada ANA SHILESKY PÉREZ PARRAGA, en el mantenimiento de la medida privativa de libertad acordada contra la ciudadana Maura Esther Nal Molleda,, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta y Un (31) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE (S)


ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. ROSSANA CERESA FERNÁNDEZ
SECRETARIA