REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 8 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002653
ASUNTO : UK01-X-2012-000057

Vista la inhibición presentada por el ABG. DARIO SUAREZ, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2010-002653, se da por recibida en esta Corte de Apelaciones el día 31 de Julio de 2012; se constituye el Tribunal Colegiado el 02 de Agosto de 2012, designándose como ponente en la inhibición in comento, a la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 06 de Agosto de 2012, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido señala en su escrito agregado al folio uno (01) al dos (02) de esta incidencia, que conforme lo establece el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva penal, se aparta del conocimiento del asunto seguido al ciudadano NORMAN JOSE ORDOÑEZ RODRIGUEZ, en razón de que se evidencia que en fecha 13 de Marzo de 2012, cuando se desempeñaba como Juez de Control Nº 1, realizo Audiencia Preliminar al mencionado ciudadano, en la cual admitió la acusación por la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, cuyos fundamentos fueron publicados en la misma fecha, situación esta que permitió tener conocimiento directo de los hechos, de las pruebas ofrecidas en contra del referido ciudadano de la cual alega el Juez que se formo un criterio en relación a la causa que se ventila, al analizar los hechos planteados en el asunto, pudiendo constatar cuales fueron las pruebas y se determina la culpabilidad o no del acusado, y es la razón por la cual se inhibe, por tal razón considera que su imparcialidad se ve afectada y en consecuencia su capacidad subjetiva decisoria; ya que existe una percepción del hecho en cuanto tuvo conocimiento de los mismos en la fase preparatoria e intermedia.
Todo ello, llevó a plantear la incidencia sobre la base de la causal alegada, la cual está referida entre otras cosas el haber emitido opinión en el asunto sometido a su conocimiento.
Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérase a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
En este contexto, se observa que, el Juez inhibido ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al haber emitido opinión en el asunto sometido a su conocimiento, en tal sentido de la revisión que se hizo a través del sistema de información Juris 2000 que maneja este Circuito Judicial Penal y de las decisiones dictadas por el Juez inhibido, agregadas en copia simple a este asunto, se constato que en efecto, el Juez inhibido celebró el acto procesal a los cuales se ha hecho referencia, y se debe resaltar que como quiera que la causa arribó al Tribunal de Juicio, quienes Juzgan consideran que el Juez de Juicio debe ser una persona distinta a la que conoció en la fase del proceso precedente, en este contexto, esta Corte de Apelaciones ha citado la doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente el carácter contradictorio, es decir que las partes dialécticamente opuestas tengan la posibilidad de ejercer con suficiente amplitud el sagrado derecho a la defensa, así pues el Juicio Oral y Público es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal.
Así pues, este Tribunal Colegiado ha señalado que la impartición de justicia conforme a los principios éticos que informa nuestra carta fundamental, debe ser con valores inmanente, tales como imparcialidad, idónea, transparencia.
Por lo que en el caso en marras, la actuación del Juez inhibido como Juez de Instancia en funciones de Control, afecta su capacidad para decidir con objetividad en sus funciones de Jueza de Juicio en la causa principal UP01-P-2010-002653, ya que existió una percepción de los hechos que estuvieron a su conocimiento en la fase preparatoria e intermedia, lo cual constituye a entender de quienes deciden, una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 86, numeral 8 de la norma Adjetiva Penal, en razón de ello es forzoso para quienes suscriben esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogad DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2010-002653. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE (Encargada)
(PONENTE)

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. LUIS RAMON DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA