REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 01 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2012-000384
ASUNTO : UP01-D-2012-000384
Corresponde a este Juzgado dictar pronunciamiento con respecto al Oficio N° EAS/MSA/143/2012, de fecha 26/07/12 suscrito por el Director de la Entidad Br. Manuel Segundo Alvarez de la población de Cocorote estado Yaracuy y escrito de fecha 26/07/12 por parte del Abogado José Gregorio Ferrer en su condición de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar privativa y se le sustituya por una menos gravosa, por cuanto el mismo fue operado de emergencia, en aras de garantizar el derecho a la salud y por ende a la vida, consignando anexo copia fotostática del Resumen de La Historia de egreso expedido por el Dr. Rector Reinozo del Hospital Central Dr. Placido Rodríguez de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
En los escritos consignados por la Defensa Privada Abg. José Gregorio Ferrer, en su condición de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), identificado en autos, solicita tomando en consideración lo establecido en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece excepcionalidad de la Privación de Libertad; siendo que el artículo 582 de la Ley especial, establece una gama de medidas que permiten que la medida privativa de libertad sea sustitutita por una menos gravosa.
En razón de lo antes expuesto, la Defensa Privada Abg. José Gregorio Ferrer, solicita la revisión de la medida privativa y se sustituya por una medida menos gravosa, perfectamente sustituible por cualquier medida que garantice la efectividad del desarrollo del proceso penal, sin afectar la finalidad y prioridad del proceso penal en materia adolescentes, el cual es un fin meramente educativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 43, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicita se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe la posibilidad de asegurar su comparecencia estando en libertad, mas que todo asegurando este Tribunal el derecho ala salud y a la vida consagrados en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como le PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS y el Interés Superior del Niño.
De igual forma, en fecha 27/07/12 fue recibido por ante este Despacho oficio N° EAS/MSA/143/2012, suscrito por el Director Encargado de la Entidad de Atención Br. Manuel Segundo Alvarez de la población de Cocorote estado Yaracuy, Profesor Enrique Jesús Medina, mediante el cual informa a este Juzgado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), fue trasladado de Emergencia desde la Unidad de Apoyo Operacional (U.AO), hasta el Hospital Central de San Felipe, por presentar fuerte dolor abdominal, donde según DIAGNOSTICO MÉDICO, refiere APENDICITIS AGUDA, siendo intervenido Quirúrgicamente el día 26/07/12, motivo por el cual solicitó a este Juzgado determinar el lugar de reclusión, tomando en cuenta que las condiciones de la Entidad de Atención no están aptas para albergar otro adolescente en ese estado; de igual forma consigna Resumen de Historia de Egreso de fecha 27/07/12, suscrito por el Dr. Rector Reinozo, medico cirujano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.336.031, del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
Revisado exhaustivamente el presente asunto, se observa que en fecha 19/07/12 el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), como flagrante; acordó la aplicación del procedimiento abreviado y decretó medida cautelar privativa a los fines de garantizar la comparecencia la pronta realización del Juicio Oral y Reservado de la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 20/07/12, el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicó los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia de Presentación y ordenado su remisión en el lapso de Ley al Tribunal de Juicio Sección Adolescente de esta Sede Judicial.
En fecha 30/07/12 el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente de esta Sede Judicial deja firme la decisión de fecha 19/07/12 y ordena su remisión a este Juzgado de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Penal.
En fecha 31/07/12 fue recibido por este Juzgado el presente asunto y en aras de garantizarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), el derecho a la vida y el derecho a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, considera que siempre que los supuestos que motivaron la medida cautelar de privativa establecida en el artículo 581 de la Ley Especializada, se pueda garantizar con una de las medidas cautelares de las estipuladas en el artículo 582 literales a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención domiciliaria y en la sujeción a la vigilancia del padre del adolescente; es por lo que procede la revisión de la medida, concatenado con el articulo 244 ejusdem que dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, por ello en virtud del equilibrio de los derechos que imperan en un Estado Constitucional garantista de los valores supremos que consagra el Estado Venezolano en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, la ética como justificación de un Estado de derecho.
En razón de lo establecido igualmente en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley especial, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. De la misma forma, el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala sobre el DERECHO A LA SALUD Y A SERVICIOS DE SALUD, por lo que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental, por lo que considera esta Juzgadora, que debe garantizársele sus derechos y garantías conforme a nuestra carta magna la cual es garante de los derechos y garantías constitucionales, aunado a los Derechos, Garantías y Deberes establecidos en la Ley especial que rige la materia adolescente, y así garantizarle igualmente el sagrado derecho a su salud consagrado, como anteriormente señalé, en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez sentado lo anterior, lo más procedente y ajustado a derecho es la sustitución de la medida cautelar de privativa de libertad establecida en el artículo 581 de la Ley Especializada, y en su lugar se pueden garantizar la pronta celebración del juicio oral y reservado, imponiendo las medidas cautelares de las estipuladas en el artículo 582 literales a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención domiciliaria y en la sujeción a la vigilancia del padre del adolescente, por lo que se ordena su inmediato traslado desde la Unidad de Apoyo Operacional La Baldosera, estado Yaracuy, hasta su residencia por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, los cuales deberán realizar rondas sucesivas a los fines de verificar el cumplimiento de la detención domiciliaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones explanadas, es por lo que este Tribunal decreta imponer las medidas cautelares de las estipuladas en el artículo 582 literales a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención domiciliaria y en la sujeción a la vigilancia del padre del adolescente, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso penal, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: SUSTITUIR al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), la medida cautelar privativa de libertad establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar le impone medidas cautelares estipuladas en el artículo 582 literales a) y b) de la Ley Especializada consistentes en la detención en su propio domicilio y la vigilancia del padre del adolescente, la detención domiciliaria será cumplida en la siguiente dirección: (DIRECCION OMITIDA), por lo que se ordena su inmediato traslado desde la Unidad de Apoyo Operacional Urbanización Juan José de Maya, estado Yaracuy, hasta su residencia por funcionarios adscritos a ldicha unidad, los cuales deberán realizar rondas sucesivas a los fines de verificar el cumplimiento de la detención domiciliaria. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Operacional Urbanización Juan Jose de Maya, estado Yaracuy y al Director de la Entidad de Atención Br. Manuel Segundo Alvarez de la población de Cocorote estado Yaracuy. Cúmplase.-
Juez de Juicio Sección Adolescente
Abg. María Isabel Sueiro
Secretaria
Abg. Lenyn Garrido
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Secretaria
Abg. Lenyn Garrido