REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio
Sección Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 09 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2012-000265
ASUNTO : UP01-D-2012-000265
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publicar el texto en extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado, en asunto incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE SU LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 de Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el artículo 604 ibidem, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Ángela Gil, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Defensa Pública Primera: Abg. Eiban Vásquez, adscrito a la Defensa Pública de la Sección de Adolescentes del estado Yaracuy.
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Una vez constituido el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy, Abg. Ángela Gil, el Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de la Defensa del estado Yaracuy, Abg. Eiban Vásquez, por la unidad de la defensa en representación de la defensa publica segunda, el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) previo traslado de la Unidad de Apoyo Operacional (UAO) y la representante legal del adolescente, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Se impuso a las partes del motivo de la audiencia y se impuso al adolescente de la situación jurídica del presente asunto y de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal informándolo que se tiene previsto para el día de hoy la Apertura del Juicio Oral y Reservado, esta juzgadora procede a imponer al adolescente acusado de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15/06/12, mediante el cual entraron en vigencia anticipada algunas instituciones, y siendo que en el caso en estudio la reforma favorece al adolescente de autos, por cuanto puede admitir los hechos antes de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especializada, y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la acusación presentada por la vindicta pública fue admitida por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente de esta Sede Judicial en audiencia preliminar celebrada en fecha 12/06/2012, en consecuencia, se procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que se procede a conceder la palabra primeramente al Ministerio Público quien expuso: “En este acto procedo a ratificar el escrito de acusación presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 24/05/2012, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE SU LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 de Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS). Se deja constancia que la Fiscal no indica otra figura alternativa a la calificación jurídica, quien señala los hechos como las admitidas por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescente en Audiencia Preliminar; solicita sea condenado el adolescente ya identificado y la consecuente sanción a DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y culminada esta se le imponga como sanción DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, cumplidas de forma simultanea; así como que continué con la medida impuesta. Solicito se apertura el Juicio Oral y Reservado. Es todo”.
Seguidamente, oída la solicitud por parte del Ministerio Público, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Primera Abg. Eiban Vásquez, quien expuso: “Una vez escuchados los hechos narrados por el Ministerio Publico, en este acto en mi condición de defensa técnica del joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), voy hacer oposición de todos y cada uno de los hechos narrados toda vez que considero que mi representado es inocente de los hechos que se le acusa circunstancia esta que procurare demostrar a lo largo de este debate que recién se inicia, a tal punto que una vez concluido el presente debate lograre que mi representado se absuelto de todos y cada uno de los hechos que se le acusa. Es todo”.
Oída la exposición de las partes, tanto del Ministerio Público y de la Defensa Pública; es por lo que este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente impone nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) plenamente identificado anteriormente, del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en la entrada en vigencia anticipada del artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15/06/12, explicándoles con palabras sencillas dicho beneficio que el ofrece el legislador una vez aperturado el debate de admitir los hechos antes de la recepción de las pruebas, ahorrándose un juicio el cual equivale a economía procesal tanto para el estado como para el adolescente que se le impondría de manera inmediata la sanción a cumplir, asumiendo la responsabilidad de los hechos que el imputa la Vindicta Pública, el cual el artículo 583 de la ley especializada señala que si la medida a imponer es privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especializada, la misma podrá ser rebajada desde un tercio a la mitad; de tal forma una vez dada la explicación se le cedió la palabra al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) quien manifestó: “entiendo la explicación dada por este Tribunal y ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. Es decir, que el verdadero Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia. Del Dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Asimismo, se observa que el adolescente admitió los hechos de forma libre y espontánea por el cual fue acusado formalmente por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 583 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en fecha 15/06/12 en Gaceta Oficial N° 6.078 en el cual entraron en vigencia anticipada algunas instituciones, tal como el procedimiento especial de admisión de hechos luego de aperturado el juicio y antes de la recepción de las pruebas, que se aplica en esta materia adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y reservado, por ser este caso especial en cuanto a la materia adolescencial; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 2 de la sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2012, y siendo en fecha 15 de Junio de 2012 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 6.078 en el cual entra en vigencia anticipada, como ya he señalado anteriormente, donde establece en el artículo 375 lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”. Ahora bien, el presente asunto estaba en la fase de Apertura de Juicio oral y Reservado y el adolescente manifestó de forma voluntaria acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) plenamente identificado, admitió su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE SU LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 de Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en consecuencia, y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la sanción adolescencial correspondiente y dictar una Sentencia Condenatoria, según lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
Como quiera que el acusado se acogiera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1. Resulta acreditada la existencia de los hechos punibles, como lo son los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE SU LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 de Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, que acarrea en este caso, el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se estableció la responsabilidad penal del acusado, toda vez, que al serle concedida la palabra éste admitió su participación en los tipos penales antes señalados.
2. El adolescente acusado cuenta con catorce (14) años de edad, y por tanto, se encuentran en capacidad para cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
3. El hecho que debido a la naturaleza de los ilícitos admitidos, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicita la aplicación de la medida de Privación de Libertad por Dos (2) Años, contemplada en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica que regula esta materia.
4. La circunstancia de que ha criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permiten dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo la sanción rebajada a un tercio de la pena, quedaría en Un (1) Año y Cuatro (4) meses de Privativa de Libertad, por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que es un delito grave, que causa un grave daño psicológico a la víctima, que hubo violencia el cual quedó demostrado con las evaluaciones médicos forenses, tanto del adolescente acusado, como de la víctima; más sin embargo, esta juzgadora toma en consideración la aplicación de la rebaja de un tercio, en razón de la edad del adolescente y en virtud que es una sanción socioeducativa para poder reinsertarlo en la sociedad, reeducándolo, resocializandolo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especializada, por lo que en consecuencia la pena en definitiva a cumplir por el acusado es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y culminada ésta se le impone igualmente DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, las cuales podrá cumplir de forma simultanea, las reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- No portar armas de fuego. 2.- No consumir Bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. 3.- En caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal. 4.- No acercarse a la victima ni por si, ni por terceras persona. 5.- Continuar con la escolaridad. 6.- No cometer nuevo delito. 7.- No permanecer fuera de su residencia luego de las ocho horas de la noche (08:00 PM) al menos de que sea acompañado con su represente legal. 8.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a este Circuito Judicial Penal y las demás que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes tenga a bien imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:
PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE SU LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 de Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS) y en consecuencia, se condena a cumplir UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, una vez efectuada la rebaja un tercio al lapso solicitado por la Vindicta Pública de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y culminada ésta se le impone igualmente DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, las cuales podrá cumplir de forma simultanea, las reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- No portar armas de fuego. 2.- No consumir Bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. 3.- En caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal. 4.- No acercarse a la victima ni por si, ni por terceras persona. 5.- Continuar con la escolaridad. 6.- No cometer nuevo delito. 7.- No permanecer fuera de su residencia luego de las ocho horas de la noche (08:00 PM) al menos de que sea acompañado con su represente legal. 8.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a este Circuito Judicial Penal y las demás que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes tenga a bien imponer.
SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal f) y el artículo 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cuál cumplirá en la Unidad de Apoyo Operacional de la Urbanización Juan José de Maya, San Felipe estado Yaracuy, donde deberá permanecer a la espera de la ejecución de la sentencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo contrario.
TERCERO: Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 375 del Texto Adjetivo, 583, 605, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección especializada de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal, una vez quede firma la presente decisión. Notifíquese a la víctima.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría en los Archivo del Tribunal y constancia en el Libro Diario. En san Felipe, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
JUEZA DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
SECRETARIA
ABG. LENYN GARRIDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
SECRETARIA
ABG. LENYN GARRIDO
|