REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Felipe
Sección Adolescente
San Felipe, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2012-000235
ASUNTO : UP01-R-2012-000041
Motivo: Apelación de auto
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Procedencia: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 SECCIÓN
ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO YARACUY
Ponente: Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena
Con fecha 10 de Julio de 2012, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000041.
En fecha 11 de Julio de 2012, se constituye la Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
El 13 de Julio de 2012 se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación.
En fecha 03 de Agosto de 2012, se dicta auto a los fines de constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez, Abg. Luís Ramón Díaz y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Quien también es Designado ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000. Dicha constitución obedece por cuanto la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondiente.
En fecha 07 de Agosto de 2012, se reciben ante este Tribunal Colegiado las resulta de las boletas de notificación dirigida a las partes, en donde se les notificó la Constitución del Tribunal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de Junio de 2012, la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, en su carácter de Defensora Pública Segunda del adolescente (Identidad Omitida), encontrándose en el lapso establecido por la ley, presentó escrito de apelación basándose en el Ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apela la decisión dictada en fecha 06/06/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescentes.
Indica la apelante que en fecha 06-06-2012 solicitó al Juez de Control, ratificar escrito de excepción presentado el 05-06-2012 mediante el cual solicitó la no admisión de la acusación y la desestimación de la misma por no contener fundamentos serios para sustentar una condenatoria en contra de su representado, y por no cumplir lo requisitos de forma ni sustanciales ya que la acusación no indica de forma clara y precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuyen a su representado ni las circunstancia de modo lugar y de su ejecución.
Por otro lado manifiesta la apelante en cuanto a la excepción opuesta por esa representación la censora no motivó la negativa de la misma señalándose que la acusación reune lo requisitos formales pero no indican cuales son los elementos sustanciales que lo comprometen o relacionan a su representado con el hecho.
Señala la apelante que en relación a la nulidad de las actuaciones requerida de las nulidad de las actas policiales ya que al momento de la aprehensión no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico que guardara relación con la víctima, siendo que la víctima señala que los hechos habían ocurrido el día anterior, y que la actuación de los funcionarios fue realizada fuera del marco de su competencia y por tal motivo se realizó una detención ilegal.
Señala la recurrente en toda medida de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen posible debido a la exigencia de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente que requiere para la adopción de estas medidas una resolución fundada que explique de forma clara las razones que lo llevaron a la convicción respecto a la participación de su representado, con la determinación precisa de los hechos y de derecho y verificar las razones por las cuales el tribunal estima que incurren los presupuestos establecidos para que se pueda dictar una medida privativa de libertad.
Por ultimo solicita la recurrente que sea declarada con lugar el recurso de Apelación Interpuesto, anule la decisión proferida en fecha 06-06-2012 y los actos subsiguientes que de ella derivan por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 por ser violatoria de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y se reponga el proceso al estado de que otro Juez o Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión celebre nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada Luisa Elena Eastman Lugo, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Edilia Romero Defensora Pública Segunda de la Sección Penal del Adolescente, aún cuando la misma fue notificada, tal y como se observa al folio (31) del presente recurso.
DECISIÓN RECURRIDA
Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:
Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la Excepción promovida por la defensa conforme al Art. 576 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumple con los requisitos formales establecidos en el Art. 570 de la mencionada ley especial, observándose que en las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, ésta ha señalado la utilidad y pertinencia de cada una; se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa pública, por cuanto de las actas procesales consignadas han sido levantadas con observancia de los requisitos formales establecidos en la norma por lo tanto no se aprecia inobservancia de requisitos establecidos en el Art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Admite totalmente la acusación formulada por la Representante Fiscal, de conformidad con los Artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, cedula de identidad N° 26.325.179, de 16 años de edad, nacido en fecha 23/07/95, soltero, de profesión u Oficio indefinida, residenciado en la calle 32 entre avenidas 03 y 04, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículos 5, en concordancia con el Articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT RICHARD ARMAS ALVAREZ, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas, por la vindicta pública, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en la investigación, así como las documentales, las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, por cuanto se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad. SEGUNDO: Se califican los hechos narrados e imputados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo en 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT RICHARD ARMAS ALVAREZ. TERCERO. DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta contra el acusado en fecha 18/04/12, y en su lugar, impone para garantizar las resultas del juicio, la de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581, de la Ley Rectora en esta materia especial, y como consecuencia de ello, niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa Pública. CUARTO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del acusado (Identidad Omitida), por la comisión del delito arriba indicado, y en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 579 y 580 eiusdem ”..
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Superior, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código”
En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.
Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla nuestro).
En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por la Jueza de Control N° 1 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2010, en audiencia de presentación que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 06 de Junio de 2012, consideró los elementos de convicción para decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente, conforme a los Artículos 559 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la publicación de los fundamentos en extenso, de fecha 08-06-2012, que rielan a los folios 13 al 30 inclusive, del cuaderno separado, cuando señala los siguientes:
“……OMISIS, Ahora bien, para la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran se cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios; evidenciándose en el presente acto procesal que la defensa pública ha solicitado que no sea admita la Acusación, ahora bien de los elementos probatorias presentadas por la Vindicta Pública, se evidencia que se ha cometido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en cuyo caso señala como autor al acusado de autos, y no habiendo hecho uso del Procedimiento por Admisión de los hechos, se hace necesario realizar el debate oral y reservado para en el mismo obtener y aclarar las circunstancias de la comisión del hecho punible y la participación cierta o no del adolescente (IDENTIDA OMITIDA por la Corte Superior), acusado en el acto de Audiencia Preliminar, en consecuencia, todo lo anteriormente expuesto abre el contradictorio, a los fines de la determinación de la verdad de los hechos imputados y para lo cual se hace necesario y procedente acudir a la etapa del Juicio Oral y Reservado, por lo demás esta Juzgadora con fundamento en las pruebas presentadas, convincentemente estima que se trata de la imputación de un hecho punible con participación adolescencial, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es por lo que se declara con lugar la solicitud del auto de enjuiciamiento, a los fines del debate oral y privado con el objeto de llegar a conocer la verdad de los hechos acusados….”
Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor Mario del Giudice Franco.)
Así pues, los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que un acta policial se puede constituir elemento de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundadamente que el o los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.
Igualmente, constata esta Corte Superior que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso.
De igual manera, de la revisión del sistema juris 2000 y del asunto principal Nº UP01-D-2012-000235, observó esta alzada que en fecha 08/06/2012, el A-Quo publicó los fundamentos de hechos y de derechos de la decisión dictada en la audiencia preliminar en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa contra el adolescente (Identidad Omitida), fundamentándose en que se trata de un delito grave, que por su sanción se presume evasión del proceso, señalado en el artículo 628 parágrafo 2 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En lo atinente al riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.)
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo sea igual o superior a cinco años.
c) Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. ”
En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la A-quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ) por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En este mismo sentido el a quo en la publicación in extenso de los fundamentos de hecho y de derecho, se pronunció en cuanto a la solicitud de Nulidad de la Acusación y las excepciones opuesta por la defensa técnica y así se pronunció sobre todos los aspectos referidos en el artículo 579 de la Ley Especia Juvenil.
Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control N° 1 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En orden a los puntos expuestos, esta instancia superior ha constatado que contrariamente a lo expuesto por la defensa, el auto apelado esta adecuadamente motivado, al explicarse razonadamente la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; y llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la acusación Fiscal; hubo pronunciamiento motivado de los medios probatorios ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica ofrecidos por el Ministerio Público, estableciendo las razones de su pertinencia y necesidad, por lo que igualmente declara sin lugar la solicitud de Nulidad que la defensa requiere del escrito acusatorio al no constatar esta Corte, violación al principio de Tutela Judicial Efectiva; el derecho a la Defensa o a cualquier otra garantía de orden procesal
Así las cosas, en criterio de la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 04 días del mes de marzo de dos mil once (2011), en materia de nulidades se estableció:
“Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.”
En sustento a lo planteado, esta instancia no ha constatado violación alguna a los principios y garantías constitucionales que conlleven a la declaratoria de la Nulidad de oficio y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia declarar sin lugar la apelación formalizada, al no constatarse los vicios denunciados y así se decide.
Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, en su carácter de Defensora Pública Segunda del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra decisión dictada en fecha 08/06/2012, por el Tribunal de Control de la Sección Penal del de Adolescente, e inserta en la causa UP01-D-2012-000235.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Agosto del Año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO TEMPORAL
ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ROSSANA CERESA
LA SECRETARIA
|